Sentencia Nº -I-07/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha04 Agosto 2015
Año2015
Número de sentencia -I-07/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
S.R., 7 de agosto de 2015 AUTOS Y VISTOS El presente incidente Nº I-07/15 (Registro de este Tribunal), caratulado: "L.V., R.D. S/ Recurso de Queja en causa nº 9540/07", del que RESULTA: que con fecha 14 de mayo de 2014 la Cámara Criminal N°1 notifica a R.D.L.V. de la renuncia de su abogada y que debía en el término de tres dias designar nuevo patrocinante legal y comparecer a la audiencia de debate oral según consta a fs.886. Posteriormente se notifica al Sr. L.V. de la misma situación segun fs. 917 y a fs. 1024 hay una nueva notificación realizada sobre lo misma situación procesal En la audiencia de debate (fs. 1046) se deja constancia que el Sr. R.D.L.V. no ha comparecido y según establece el art. 74, segundo parrafo del C.P.P. se considera que ha renunciado a la intervención y por lo tanto a la calidad de querellante La Cámara Criminal N°1 ha resuelto, según consta en la sentencia de fs. 1052, la absolución de C.A.J. por los delitos de homicidio culposo. Que a fs. 1059 se presenta el Sr. R.L.V. en autos designando como nuevos patrocinantes legales a los Dres. S.S.A. y C.R.. Que frente a esta presentación la Cámara Criminal resuelve tener por desistida la actuación de los querellantes particulares por su ausencia en el acta de debate segun fs. 1046 (art. 74 segundo párrafo del C.P.P). Que a fs. 1063 el Sr. L.V., por si mismo y en representación de L.L.V. -menor-, interponen recurso de impugnación contra la sentencia absolutoria, agraviándose de ella al sostener que adolece de arbitrariedad al entender que viola el principio de no contradicción, pidiendo la inconstitucionalidad del art. 74 segundo parrafo del C.P.P, como asimismo solicita la nulidad de la audiencia de debate y la Sentencia por no dársele la intervención a la Asesoría de Menores como representante promiscuo del menor. La Cámara Criminal N°1, a fs. 1093/1094 y vta., resuelve denegar el recurso de impugnación interpuesto por R.D.L.V. contra tal decisión, conforme a los artículos 74 y 417 del C.P.P. Que el Sr. L.V. interpone ante este Tribunal recurso de queja contra la desición del parrafo anterior y; CONSIDERANDO: El señor J.F.R., dijo: Que el quejoso, luego de un relato de los hechos del caso, refiere que la decisión arribada por la Cámara Criminal N°1 es arbitraria y nula toda vez que rechaza la facultad de D.L.V. de impugnar la sentencia del Tribunal por no revestir la calidad de querellante, al aplicar erróneamente el art. 74 C.P.P. Además que no se encuentra resuelto el tema de la nulidad propuesta, por no notificar durante el proceso al Asesor de Menores por L.L.V., quien tambien fue víctima. También entiende que con respecto al menor, hijo de las dos víctimas del siniestro y tambien víctima de lesiones por causa del hecho, es uno de los principales damnificados, y aun así, no es tenido como parte por la misma razón que su hermano. Respecto de los agravios esgrimidos, cabe señalar ante todo que el presentante, debe revestir la calidad de parte en el proceso y esa resulta ser la falencia del quejoso. Ello en virtud de que el Querellante fue notificado de su situación procesal -ausencia de un abogado patrocinante y la fecha de la audiencia de debate para de esta forma continuar en su caracter de querellante, según surge de fs. 886 y 916- y sin embargo, el desinterés demostrado por esa parte supone que desistió de continuar interviniendo como parte y "...quien interviene en un procedimiento penal como querellante sólo pierde el derecho a intervenir en él por renuncia expresa o por abandono de la querella [llamado también renuncia tácita]..." (Derecho Procesal Penal, II Parte General, sujetos procesales, pag. 692; M., J.B.J., Editores del Puerto s.r.l. (entre corchetes conforme cita del párrafo). En ese sentido, la falta de continuación en el proceso en la que incurrió el Q.L.V., la que se evidencia en la no presentanción al debate oral encontrándose debidamente notificado, trunca la posibilidad de su posterior participación en la causa - art. 74 del C.P.P.-, debiéndose rechazar en consecuencia el recurso deducido como cualquier otra actividad privativa de quienes revisten la calidad de partes en el proceso y confirmarse lo resuelto por la Cámara Criminal N°1. El señor J.C.F. dijo: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. R., expido mi voto en igual sentido. Por todo lo expuesto, la Sala "A" del Tribunal de Impugnación Penal: RESUELVE: 1). NO HACER LUGAR A LA QUEJA interpuesta por los Abogados S.S.A. y C.R., en representación de R.D.L., contra la resolución de fecha 03/06/2015 en...

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