Sentencia Nº CF-18409/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 24-11-2022

Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteCF-18409/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaDEFENSA DEL CONSUMIDOR,MULTA (ADMINISTRATIVO),DERECHO A LA INFORMACION,RECURSO LEY 5992

Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 1601/1606, Nº 401. San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días del mes del año dos mil veintidós, la Sala I Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-18.409/22, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-172.600/2021 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 4) Recurso Ley 5992/16 art. 27 (Derechos del Consumidor): A.S. c/ Dirección Provincial de asuntos jurídicos del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción de la Provincia de Jujuy – Estado Provincial.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala II de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 07 de febrero del 2022, resolvió rechazar los planteos de inconstitucionalidad del art. 27 de la Ley 5.992 y del régimen sancionatorio del Decreto Acuerdo 741-G-2020 y el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.J.M. en contra de la Resolución Nº 69/20 de la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción de la Provincia de Jujuy. Impuso las costas a la parte vencida y reguló honorarios profesionales.

Para así resolver, analizó en primer término el planteo de Inconstitucionalidad del Art. 27 de la Ley Nº 5.992/16 que imponía el depósito previo. Asimismo, agregó que tal como ya había resuelto en los Exptes. Nº C-91.382/17, Nº C-138.958/19, Nº 173.777/21 (entre otros), su declaración era extrema, pero no era menos cierto que se hacía procedente como último recurso. Que en ese caso, no correspondía ya que se había tramitado sin esa exigencia, sin erogación alguna para la apelante.

Destacó que igual temperamento aplicaba respecto al régimen del Decreto Acuerdo 741-G-2020 por cuanto no advertía agravio constitucional concreto, resultando los mismos vagos y genéricos.

Señaló que en relación al planteo de Incompetencia de la Dirección Provincial de Control Productivo y Comercial, la Ley Nº 5.992 establecía en el Art. 2 que la Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo. Que en consonancia con ello, había dictado el Decreto Nº 3.874 del 12/06/17, donde se creaba la Subsecretaría de Financiamiento dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, teniendo dentro de las varias funciones asignadas en el Anexo II, la de “…Ejercer las facultades de autoridad de aplicación de la Ley Provincial Nº 5.992 de Procedimiento Administrativo para la defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios en la Provincia de Jujuy…”.

Por otra parte, refirió que por tal fundamento, el planteo realizado no prosperaba, ya que resultaba clara la competencia del organismo.

Expresó que de las actuaciones administrativas surgía lo siguiente: “…Expte. Administrativo Nº 671-663-2020: “Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos -Defensa del Consumidor. Asunto: Acta de Inspección Nº 139/2020 c/ Alberdi S.A. sobre infracción a Resoluciones Nº S128/DEP-2020, 130-DEP/2020 y 131-DEP/2020”, allí se observaba el Acta Nº 139/2020 de fecha 07/04/2020, en la cual de oficio se constató el incumplimiento al art. 4 deber de información, art. 7 -Oferta, art. 8 -Publicidad, art. 8 bis- Prácticas abusivas de la Ley Nacional 24.240, art. 2 inc. b y f de la Ley Nacional Nº 20.682, Resoluciones Nº 128-DEyP/2020, Resolución Nº 130-DeyP/2020, Resolución Nº 131-DeyP/2009 y Resol. 2020-APN-SCI.MDP, Resol. 2020-100-APN-SCI.MDP, Resol. 2020-102-APN-SCI.MDP y Resol. 2020-103-APN-SCI.MDP y/o al Programa de Precios Cuidados por “falta de exhibición de listado de precios al 06/03/2020”. “En la misma A. se notifica al infractor para que en el plazo señalado efectúe el descargo en su defensa (fs. 01: duplicado a fs. 02). “Asimismo, Asesoría legal emite Dictamen mencionando la falta de descargo de la empresa y su fenecimiento (15/04/20) refiriendo al DNU Nº 297/2020, a la Ley Nº 20.680, la Resolución Nº 128-DEyP/2020 que dispone retrotraer los precios de determinados elementos esenciales, fijando a través de la Resolución Nº 130-DEyP/2020 los precios máximos de estos últimos, concluyendo que se encuentra acreditado el incumplimiento a las Resoluciones Nº 131-DEyP/2020, Nº 133-DEyP/2020 y a las Leyes Nº 24.240 y Nº 5.992/16; correspondiendo, salvo mejor y más elevado criterio, el dictado del Acto Administrativo con jerarquía de Resolución que aplique la sanción de multa en los términos del Decreto Acuerdo 741-G/2020 (fs. 03/05)”. “Se emite la Resolución Nº 69/2020 –D.P.C.P y C- de fecha 15/04/2020 donde bajo la consideración y argumentación de que la conducta incurre en una infracción a la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, la Ley Provincial Nº 5.992/16, Resolución Nº 100-2020-APD-SCI.MDP, Resolución Nº 102-2020-APD-SCI.MDP, Resolución 128-DEyP/2020, 130-DEyP/2020, Resolución Nº 131-DeyP/2020, Resolución Nº 133-DeyP/2020 y Decreto Nº 748-DeyP/2020 por falta de cumplimiento de la obligación impuesta por la Resolución Nº 102 de la Secretaría del Comercio Interior de exhibición del listado de precios vigentes al 06/03/2020 de todos los productos alcanzados por la Resolución Nº 100/SCI adherida por Resolución Provincial Nº 133-DEyP/2020, implicando una violación al deber de información y una práctica abusiva por cuanto ante la emergencia el consumidor depende del producto y considerando el vencimiento de los plazos para la realización de Descargo, impone la multa de $340.000 graduándola conforme al Decreto Acuerdo Nº 741-G/2020 que autoriza la aplicación de multas que van desde los $40.000 a los $340.000 en el marco de la emergencia sanitaria, especificando su aplicación cuando modifiquen los precios de venta de productos incluidos en la Resolución Nº 128 del Ministerio de Desarrollo Económico y de Producción, o los que determinare sucesivamente, mientras dure el estado de emergencia sanitaria (art. 2 inc. g) y a los parámetros de la Ley de Defensa del Consumidor. “Se ordena asimismo, la publicación de la resolución condenatoria (fs. 09/18)…”

Agregó que el debido proceso comprendía el derecho a ser oído, ofrecer prueba y obtener una resolución fundada, donde el mismo se encontraba garantizado conforme a las pautas de la Ley Nº 5.992/16 (Título II), por lo que el planteo resultaba improcedente; agregó que las consideraciones efectuadas por la autoridad de aplicación eran razonables, el acto administrativo se encontraba motivado con una apreciación adecuada y precisa de la normativa. Que la doctrina nacional expresaba que para la carencia o insuficiencia de motivación jurídica invalide el acto administrativo debe tratarse de una carencia más o menos calificada (G., A., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, p. 34, 10ª Ed. Bs.As., F.D.A., 2.011); lo que reiteró no se encontraba configurado en el acto recurrido.

Seguidamente, manifestó que la multa se había dispuesto aplicando previsiones del Decreto Acuerdo Nº 741-G/2020 y con fundamento en los parámetros de la Ley de Defensa del Consumidor. Recordó que el artículo 49 de la...

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