Sentencia Nº CF-17932/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 24-10-2023

Fecha24 Octubre 2023
Número de expedienteCF-17932/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,SUICIDIO,PERSONAL POLICIAL,ARMA REGLAMENTARIA,RESPONSABILIDAD DEL ESTADO,CULPA DE LA VICTIMA,NEXO CAUSAL

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-17.932/21, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-193.265/2008 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 6) Ordinario por daños y perjuicios: Z., R.H. c/ Estado Provincial”; y su acumulado Nº CF-17.936/21”; del cual,

El Dr. Miranda dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 15/09/21, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación activa de R.H.Z. opuesta por el Estado Provincial y por el tercero citado A.A.C.; y rechazó la defensa de prescripción opuesta por la Dra. Cabezas, en representación del aludido tercero. Admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios deducida por R.H.Z., en representación de los entonces menores de edad L. M. G. Z. y H. E. Z., en contra del Estado Provincial, a quien condenó a abonar la suma total de $10.500.000. Hizo extensiva la responsabilidad a los terceros J.C.C., F.H.C., M.I.D. y A.A.C., con el alcance previsto en el art. 82 del Código Procesal Civil. Impuso las costas a la vencida y reguló honorarios profesionales.

Para fallar de esa manera, en primer lugar estableció que la normativa aplicable al caso es la del Código Civil.

Al abordar la cuestión de fondo, respecto al silencio de los terceros F.H.C. y M.I.D., expresó que, reiteradamente sostuvo esa Sala que la demanda y los documentos a ella acompañados importan para el emplazado una interrogación y su silencio debe interpretarse como una manifestación de verdad (art. 919 del Código Civil, art. 300 inc. 1º y concordantes del Código Procesal Civil).

Aclaró el Tribunal que las partes están de acuerdo en que la noche del 04/01/07 la agente R. ingresó a la Comisaría Nº 55 del Barrio Los Perales sin registro de guardia y pernoctó junto a A.A.C. en una oficina de la Seccional. Que al amanecer, aquella tomó el arma reglamentaria de este último Sub Inspector a cargo, y se disparó a la altura de la sien. Pero señaló que difieren en la atribución de responsabilidad que del hecho deriva, ya que, mientras el actor la endilga al Estado Provincial por ser el titular del arma que provocó el daño y -por lo tanto- responsable de la omisión de sus dependientes, el demandado y los terceros la niegan por entender que el hecho luctuoso fue causa exclusiva de la conducta de la víctima (suicidio).

La Sala sentenciante consideró aplicable el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, en tanto atribuye responsabilidad por el daño derivado del riesgo de la cosa; dijo que el Estado Provincial, por medio de sus dependientes, resulta ser el dueño y guardián del arma que provocó el daño. Que en ese sentido se expidió esa Sala en su anterior composición, en el Expte. Nº B-266.005/12 “Ordinario por Daños y Perjuicios: E., C.G. c/ Policía de la Provincia - Estado Provincial y Amante, I.D..

Seguidamente analizó la prueba producida a fin de determinar si se reúnen los presupuestos de responsabilidad.

En esa labor, en primer lugar valoró el Expte. Penal Nº 106 “A. A. C.: Abuso de Autoridad e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público en concurso real. Ciudad. F. H. C.; M. I. D. y J. C. G. C.: Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público. Ciudad” (VI cuerpos).

Expresó que de sus constancias surge que el hecho ocurrió en la madrugada del 05/01/07 al encontrarse la agente E.R. en la Comisaría Nº 55 del Barrio Los Perales, donde se disparó con el arma de propiedad del Estado Provincial y falleció (fs. 113/128 y 134/135). Dijo que ello se acreditó con las declaraciones testimoniales ahí brindadas, donde en forma coincidente los agentes designados para cumplir la función de guardia por 24 horas dijeron que el 04/01/07, siendo aproximadamente las 24 horas, E.R. ingresó vestida de civil y sin registro a la Comisaría Nº 55 en búsqueda del S.I.A.A.C., con quien mantenía una relación sentimental. Que éste la recibió y le ordenó al chofer del móvil (agente M.I.D.) que la trasladara en el auto oficial (Y-55) hasta su domicilio, en búsqueda de objetos personales. Que al regresar, la agente y el Sub Inspector durmieron juntos en una oficina de la Comisaría. Que en la madrugada la pareja mantuvo una discusión y luego la agente se encerró, tomó el arma del Sub Inspector y se disparó en la sien (fs. 28, 30, 31/34 y 36/37 de esos autos).

El Tribunal meritó que, en forma coincidente, J.C.G.C., afectado al servicio de guardia como “personal disponible”, agregó que “no era la primera vez que la agente se quedaba a dormir con el Sub Inspector en la comisaria” (fs. 30 y vta.); lo que fue ratificado por F.H.C., “encargado de guardia” (fs. 36/37). Que, a su vez, el propio A.A.C. reconoció haber pernoctado con la agente la noche del hecho en las dependencias mencionadas y que la madrugada del 05/01/07, luego de discutir sobre la relación sentimental que los unía, ella se encerró en la oficina, sacó el arma que se encontraba bajo su custodia y se disparó (fs. 31/34).

Indicó que la Dirección de Investigaciones, a causa de la muerte, analizó la conducta del personal a cargo de la Comisaría aplicando sanciones únicamente a A.A.C., a quien se le impusieron veinte días de suspensión por haber trasgredido las previsiones del art. 15 inc. a) y z) del RRDP, agravado por el art. 40 inc. a) del mismo ordenamiento legal. Mientras que el encargado de guardia, S.P.F.C., G.C. y el chofer M.I.D. fueron sobreseídos por falta de mérito (fs. 702/703).

Señaló que el Juez de Instrucción Penal Nº 2 el 08/07/08 dictó auto de procesamiento en contra de A. A. C., por resultar supuesto autor de la comisión de los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, en concurso real, previsto y penado por los arts. 248 y 55 del Código Penal, de acuerdo a los arts. 326 y 328 del Código Procesal Penal. Que en el mismo sentido lo hizo en contra de F. H. C., M. I. D. y J. C. G. C., por resultar supuestos autores del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público previsto y penado por los arts. 248 del Código Penal, y 326 y 328 del Código Procesal Penal; sentencia confirmada por la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal el 02/03/09 (fs. 807/810) solicitando la Dra. M.M.C., Agente Fiscal en lo Penal Nº 2, la elevación a juicio (fs. 836/838). Aclaró que las partes renunciaron a la prejudicialidad (art. 1101 del Código Civil) por lo que, a pesar de no haber sentencia penal, analizó las actuaciones en el estado procesal que se encontraban.

Endilgó responsabilidad al Estado Provincial porque el hecho sucedió en las dependencias de la Comisaría, con el agravante del uso de las mismas para fines extraños a su objetivo, utilizando un arma reglamentaria que se encontraba bajo la custodia de uno de los funcionarios policiales.

A continuación valoró la conducta desplegada por los miembros de seguridad a cargo de la guardia, a fin de determinar si su actuación incidió o tuvo relación causal con el hecho (arts. 902, 1109 y 1112 del Código Civil).

Así, tuvo por probado que el agente J.C.G.C. y el Sargento Primero F.H.C., según surge de sus propios dichos, conocían la situación (ingreso de una persona extraña a la Comisaría) y sin embargo, omitieron registrarla en el libro de ingreso, consintiendo el acto. Concretamente, omitieron dar aviso al Jefe de Personal de la conducta reiterada del Sub Inspector Cejas.

Asimismo, consideró acreditado que la noche del 04/01/07 M.I.D., chofer del móvil oficial, trasladó a la víctima hasta su domicilio con una finalidad particular, y que, al regresar, permaneció toda la noche en el lugar. Que a su vez C. descuidó el arma reglamentaria y la seguridad de las dependencias, facilitando el hecho de la muerte de la madre de los actores. Entendió que el accionar de este último resultó violatorio del desempeño como miembro de la Policía de la Provincia de Jujuy.

Juzgó que la conducta de todos los agentes compromete la responsabilidad del Estado Provincial e importa la omisión de sus deberes primarios, siendo la del principal, objetiva y concurrente con sus dependientes.

Afirmó que el Código Civil establece que el principal responde en forma objetiva por los daños ocasionados por sus dependientes; y que el factor de atribución es la garantía de indemnidad a cargo del principal frente a los terceros, por el accionar de los dependientes que se encuentran a su cargo.

Precisó que no se cuenta con la condena penal, que existe una presunción de suicidio, pero que el Estado debe responder ya que el hecho sucedió en las dependencias policiales y con el arma reglamentaria del principal encargado y responsable de la Dependencia Policial del Barrio Los Perales, en horas de servicio y en una situación totalmente irregular y comprometedora.

Aseveró que el Estado Provincial no demostró la interrupción del nexo causal o la culpa de la víctima; y que, por el contrario, sus dependientes y terceros reconocieron el accionar irregular mantenido durante el servicio de guardia para el cual habían sido designados por la Policía de Jujuy, por lo que la demanda resultaba procedente.

Respecto al daño material, afirmó que la reparación del daño debe ser integral, que la indemnización queda librada al prudente arbitrio judicial (art. 46 del Código Procesal Civil) y que el resarcimiento debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares del caso. Determinó que el fallecimiento de la víctima privó a los hijos del aporte diario de lo que la progenitora producía y brindaba para su subsistencia, educación y crianza (fs. 02/03); y que ellos convivían con la misma, quien resultaba ser la principal fuente de sustento económico. Cuantificó el rubro considerando la edad de la víctima (24 años,...

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