Sentencia Nº C-99897/2017 de Superior Tribunal de Justicia, 29-08-2023

Fecha29 Agosto 2023
Número de expedienteC-99897/2017
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaDESPIDO INDIRECTO


/////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintinueve días del mes de agosto del dos mil veintitrés, se reúnen en dependencias de Tribunales los señores vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D..
R.R.C., D.H.C. y A.H.D., quienes, bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. Nº C-099897/17 caratulado: "DESPIDO: PERRONE, P.A.; VERCELLONE, N.J. C/ SANTA ANA AUTOMOTORES; Q.B., R.R.; B., A.M.J.; F.B., V., y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

En autos comparece el Dr. R.S.M., en su carácter de apoderado de los Sres.
P.A.P. y N.J.V., promoviendo demanda en contra del comercio llamado “SANTA ANA AUTOMOTORES” y de los Sres. R.R.Q.B., A.M.J.B. y V.F.B. reclamando el pago de diversos rubros laborales.-

Relata que sus representados estaban vinculados laboralmente con los demandados Sres.
R.R.Q.B., A.M.J.B.Y.V.F.B., quienes integraban sociedad de hecho siendo dueños del comercio con el nombre “S.A.A.” en el cual, el Sr. P. era encargado de ventas y compra de automotores, control de personal, cobrador, etc. La jornada de trabajo era de lunes a viernes en el horario de 8.30 a 13.00 y de 17.00 a 21.00 horas y los días sábado de 9.00 a 13.00, desde el día 01/11/2013, con una remuneración ínfima de $ 7.000,00; y la Sra. V., se desempeñaba como administrativa, de lunes a viernes de 8.30 a 13.00 y de 17 a 21.00 y los sábados de 9.00 a 13.00 horas, desde el 01/04/2014, percibiendo una remuneración mensual de $ 6.000,00, según convenio SMATA, sin ser registrados, es decir, en negro y sin que se les realicen los aportes previsionales y de obra social. Destaca que “Santa Ana Automotores” no estaba constituida regularmente ni como sociedad ni como comercio, introduciendo o argumentando Resoluciones de la I.G.J. de la Nación en los formularios de venta o plan de automotores que no existían o no eran los autorizados, engañando a terceras personas y a los trabajadores y agrega que sus mandantes se desempeñaron con eficacia y responsabilidad. R. que el día 04/08/2017, al presentarse los actores en su lugar de trabajo fueron despedidos, lo que motivó el envío a la codemandada A.M.J.B., del telegrama TCL 091574025, CD 800769943 y TCL Nº 091574027, CD 800769957, ambos de fecha 17/08/2017 con la finalidad de intimar a que ratifique o rectifique el despido verbal de fecha 04/08/2017, registren la relación laboral, abonen las diferencias, adicionales, etc., por el período no prescripto y que ese mismo día se remitió a la AFIP TCL Nº 091571026, CD 800769965 y TCL Nº 091344288, CD 800769974, a fin de dar cumplimiento con el art. 10 de la Ley 24.013. La demandada Sra. B. contestó respecto del Sr. P. en fecha 01/09/2017 negando la relación laboral y sus requerimientos; ante ello se remitió TCL Nº 091559177, CD 846164170 de fecha 04/09/2017, dando por extinguida la relación por culpa de los empleadores e intimando al pago de la indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido, ley 24.013, entrega de certificado de trabajo y certificación de servicios, etc. En relación a la Sra. V., el Sr. R.Q.B. contestó mediante carta documento CD 846354267 de fecha 11/09/2017 reconociendo expresamente la relación laboral, la falta de registración pero sin dar cumplimiento con la totalidad de los requerimientos efectuados y la Sra. A.M.B. negó la relación laboral por lo que se remitió TCL Nº 09155282, CD 846355280 de fecha 11/09/2017, dando por extinguida la relación laboral por culpa de los empleadores e intimando al pago de indemnización por despido, preaviso, integración mes de despido, ley 24.013, entrega de certificado de trabajo y certificación de servicios, etc.-

Luego fundamenta la responsabilidad de los socios o dueños de “Santa Ana Automotores”, por ser los empleadores de los actores desde el inicio al fin de la relación laboral y quienes impartían ordenes, exigían horarios, etc., a los actores; por ello solicita que se haga extensiva la condena a los mismos, declarándolos responsables solidarios por el incumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y de obra social frente a sus representados (ver fs.
25/29 vta.). Luego practica planilla de liquidación tentativa, reclama daño moral por ambos actores ya que dice que fueron obligados a firmar pagarés en blanco, en garantía y que no fueron devueltos por los demandados al finalizar la relación laboral, ofrece prueba y pide la aplicación de la Ley 25.345 de Evasión Fiscal.-

Sustanciada la demanda comparece a contestarla el Dr. A.L.R. en representación del codemandado Sr.
R.R.Q.B.. Como cuestión previa manifiesta que la demanda fue contestada temporáneamente, aun cuando su representado y los otros codemandados fueron notificados de todo el intercambio epistolar previo a la demanda y el traslado de la misma, en el domicilio sito en Párroco Marske Nº 1850, el cual no es el domicilio real de los demandados, siendo el domicilio correcto de su representado el de B.N.5.d.B.C.A., circunstancia que dice que los actores conocían. Denuncia que los actores incurrieron en conductas de mala fe, tergiversando los hechos mediante ardides y engaños y preconstituyendo pruebas con el fin de inducir a error al Tribunal y causando un perjuicio patrimonial a su representado y a los demás codemandados; también denuncia que la conducta de los actores cumplen con los requisitos previstos por el art. 172 del Código Penal y solicita el rechazo de la demanda con costas agravadas porque la conducta del actor es temeraria y maliciosa. Al contestar demanda, efectúa una negativa genérica de los hechos invocados en la demanda, para luego negar expresamente que el Tribunal del Trabajo sea materialmente competente para entender en la presente causa; niega que el Sr. P. se haya desempeñado bajo la relación de dependencia económica, técnica y jurídica de los Sres. Q.B., A.M.B. y V.F.B.; que los unieran un contrato de trabajo en los términos de la Ley 20.744 y que detente legitimación procesal activa para accionar en contra de los demandados; que hubiera ingresado a trabajar en fecha 01/11/2013 para desempeñar tareas de encargado de compra y venta de automotores y cobrador en los horarios denunciados; que hubiera sido despedido verbalmente; que le asistiera razón a la Sra. V. al efectuar despido indirecto con relación a su representado; niega que la Sra. A.M.J.B. y V.F.B. fueran empleadoras de ambos actores; niega que se hayan comportado como empleadoras de ambos actores y resto de los dependientes; niega que exista responsabilidad solidaria en los términos de los arts. 29, 29 bis, 30 y 31 de la LCT de los co-demandados en relación al Sr. P. y V., etc. (ver fs. 58 y vta.).-

Al exponer los hechos sostiene que P. jamás fue empleado en relación de dependencia ni existió vinculo de dependencia ni técnica, ni económica ni jurídica; en relación a la Sra.
V. se reconoce que fue empleadora de la sociedad. Al tomar conocimiento de las intimaciones se respondió a las mismas el 11.09.17 negando la dependencia de P. y que su madre A.M.B. no es ni fue ni será socia de la explotación comercial Automotores Santa Ana ni se ha comportado como empleadora ni ha administrado ni representado a la sociedad. Niega que P. fuera dependiente sino que su su socio, intima rendición de cuentas de los negocios sociales en los que intervino y haga entrega de la suma de $ 3.756.400.- que cobró en nombre de la sociedad, lo intima para que se abstenga de comercializar por si o por interpósita persona automotores que se llevó de la empresa, pide informes de las ventas y cobranzas (fs. 59). En la respuesta a la Sra. V. en la misma fecha niega que la Sra. A.M.B. fuera socia de la explotación comercial Automotores Santa Ana ni que se haya comportado como empleadora con relación a la misma y el resto de los dependientes, invoca sociedad de hecho con el Sr. P.; niega que se le haya comunicado despido verbal ni que fuera realizado por la Sra. B., reconoce que no fue registrada y que se lo hará; la intima a que cumpla con el contrato de trabajo bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo y que devuelva documentación de la empresa.-

Afirma que fueron socios con P. a quien ofreció el 30% de participación en la compra y venta de automóviles, lo que fue aceptado por el mismo, le solicitaron a la Sra.
A.M.B. el nombre para alquilar el local comercial de Avda. P.M. Nº 1.850; siendo ese el motivo por el que P. suscribió el pagaré como garantía. Cuando el negocio comenzó a declinar el Sr. P. dejó de rendir cuentas de las innumerables transacciones comerciales optando por inicial demanda laboral.-

Opone excepción de falta de acción, al no estar legitimados para demandar al Sr.
Q.B. ni a iniciar el presente proceso (ver fs. 60 vta./62) realizando diversas consideraciones doctrinarias en torno a la defensa opuesta al no haber existido entre las partes relación jurídica, opone excepción de falta de legitimación activa y pasiva existiendo falta de legitimación para obrar de quien se hace aparecer como actor y como demandados, no siendo los demandados titulares de la relación jurídica sustancial (ver fs. 63/64).-

Opone excepción de defecto legal u oscuro libelo por los defectos de la demanda que imposibilitan que la misma prospere, siendo el planteo oscuro y confuso.
Para la procedencia de la demandada deben aportarse elementos fácticos e históricos que delimiten la pretensión. En la demandada existen errores, repeticiones, discordancias, incongruencias y hasta contradicciones que lo desacreditan como tal. Opone excepción de incompetencia y prescripción liberatoria; afirma que la pretensión de la parte actora no resulta ser competencia material de los Tribunales del Trabajo sino en todo caso al Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia. Opone prescripción invocando el art. 256 y 257 de la LCT. Se desconoce prueba en particular de la obrante a fs. 4/10 por ilegítima. Se ofrece prueba.-

A fs. 90/99 comparece en...

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