Sentencia Nº C-93210/2017 de Superior Tribunal de Justicia, 12-06-2023

Fecha12 Junio 2023
Número de expedienteC-93210/2017
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 12 días del mes de junio del año 2023, deliberan el Dr. G.A.G., la Dra.
M.C.R., y el Dr. AGUSTÍN ONTIVEROS, bajo la presidencia del Dr. G., jueces integrantes de esta Sala III del Tribunal del Trabajo, quienes vieron el Expte. Nº C-093210/2017, caratulado: “Diferencias Salariales: J.Í.L. c/ J.J.G. y C.L., y

CONSIDERANDO lo siguiente:

EL D.G. DIJO QUE:

1.
- Se presenta el Dr. M.A.I., y en representación de J.Í.L., interpone demanda laboral en contra de J.J.G. y C.L., persiguiendo el pago de diversos rubros que detalla en el “objeto” de demanda.

En cuanto a los antecedentes, dice que los demandados son conocidos como propietarios de la panadería Las Abuelas, nombre de fantasía de la explotación que cuenta con larga trayectoria en Barrio Malvinas.


Agrega que el actor inició las labores el 29 de febrero del año 2016, encargándose de elaborar el pan, con jornadas diarias de 16 a 22hs, cobrando por debajo de la escala y sin registración.


Relata que así fue, hasta que en febrero del 2017, envió el primer telegrama obrero en el cual intimaba para que en plazo de ley, regularicen su situación laboral, con ingreso el día 29 de febrero del 2016, cumpliendo labores de maestro panadero, de 16 a 22hs; intima también por el plazo de dos días al pago de diferencias salariales, falta de entrega del kilo de pan diario, compensación por ropa de trabajo no entregada, pago de adicional no remunerativo de noviembre y diciembre del 2016; que establezca el modo y tiempo de las vacaciones anuales 2016; y pone a disposición de la empleadora la documentación necesaria para la registración; todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.


Afirma que la parte demandada respondió negando los reclamos del actor, y reconociendo de manera errónea que el actor realizó trabajos esporádicos desde mediados del 2016, y afirmando que lo iba a registrar desde febrero del 2017, cuando ya llevaba más de un año de trabajo.


Narra que ante ello se dio por despedido.


Dice los incumplimientos laborales.


Añade nociones del derecho laboral.


También en estas actuaciones, una vez más, denuncia despido discriminatorio.


Invoca el derecho, practica planilla y peticiona.


Corrido el traslado de la demanda, comparece a responderla el Dr. DARÍO VEGA, en representación de C.J.A.L. y J.J.G., solicitando el rechazo de la demanda, con costas.


Opone defensa de defecto legal.


Entiende que la demanda es oscura, vaga e imprecisa.


Añade que el Sr. C.L., es trabajador de la empresa Xibi Xibi cumpliendo jornadas completas de labor, por lo que resulta imposible que haya sido empleador; y que además por conflictos familiares, en el lapso demandado la unción convivencial de ambos accionados se había visto interrumpida, lo que no hace más que poner en descubierto, dice, el desconocimiento del actor del desarrollo comercial de la panadería donde supuestamente trabajó, según dijo un año sin descansos.

Agrega reproches a los rubros reclamados en el escrito de demanda, con similares cuestionamientos -oscuridad, vaguedad o imprecisión-.


Opone falta de legitimación pasiva de C.L..


Reitera que el nombrado no resulta ser propietario de la panadería ubicada en Barrio Malvinas, ni ha mantenido vinculación técnica, económica ni jurídica con el actor, toda vez que en el período denunciado por el actor se desempeñaba como chofer de la empresa Xibi Xibi, habiendo ingresado a trabajar el 6/1/2016 renunciando en abril del 2017, añadiendo una vez más que en ese lapso además, la unión convivencial con la codemandada, se vio interrumpida, por lo que el Sr.
C.L. no residía en el inmueble de Barrio Malvinas –donde estaba además instalada la panadería- sino en Lote 12, Manzana 22 del Barrio Los Arenales.

Reprocha que las epístolas nunca fueron dirigidas al Sr.
C.L..

Contesta demanda.

F. negativas.

En cuanto a lo que considera la verdad delos hechos, dice que los demandados mantienen unión convivencial en un inmueble ubicado en calle Mejidas 575 de propiedad de los padres de J.G., y que dicha unión se vio interrumpida desde mediados del 2016 hasta marzo del 2017.


Reseña que en mayo del 2016 aproximadamente, el actor comenzó a prestar tareas de maestro panadero en la panadería de su representada, unas 3 o 4 horas por día, abonándosele la suma de $400 por día puesto que no iba todos los días.


Sostiene que el actor no concurría con regularidad y que tampoco quería que se regularice su situación laboral por temor a perder su plan social.


Afirma que afínales del 2016, el actor comenzó a ausentarse con mayor frecuencia por lo que se fueron buscando reemplazos ocasionales, hasta que en enero del 2017 el actor manifestó que no iba a prestar más servicios, por lo que nos e supo más nada de él hasta el 10 de febrero del 2017 cuando se recibió el telegrama obrero de fjs.
10.

Subraya que al momento de contestar las misivas, su mandante comunicó formalmente que en el término de 30 días se procedería a regularizar su situación laboral y se le pidió que acerque una planilla de liquidación, aunque nunca las arrimó.


Entiende apresurado e intempestivo el despido indirecto en el que se colocó el actor, al estar vigente el plazo de la ley 24.013.


Impugna liquidación, ofrece prueba, formula reservas y peticiona.


Se corre el traslado del Art. 55 del CPT, fracasan los intentos conciliatorios.
Se abre a prueba la causa, se desarrolla la audiencia de vista de causa, se clausura el período probatorio sin cuestionamientos y quedan las actuaciones en estado de resolver.

2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).

Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf.
L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros).

3.- A los fines de ir aclarando la materia controvertida voy a examinar en primera instancia, si proceden o no los rubros indemnizatorios reclamados, y para ello corresponde que indague el intercambio epistolar producido entre las partes comparando las afirmaciones transcriptas en las misivas con las constancias de autos y con las pruebas producidas, con el propósito de determinar la naturaleza jurídica del despido y analizar el mismo, luego, a la luz de las normas de derecho del trabajo.

Es que el artículo 243 L.C.T. dice: "
[…] ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada por las comunicaciones antes referidas".

Con el fin de evitar actitudes de mala fe y de otorgar a las partes una situación de seguridad jurídica, el artículo 243 prescribe la invariabilidad de la causa del despido –Cita Online: AR/DOC/1199/2008-.


Ello hace que los jueces nos veamos limitados a analizar en juicio solo la causal de despido –directo o indirecto- invocada en el intercambio epistolar o en la comunicación formal, y especialmente aquella que ha sido configurada en primer término, puesto que es la única con efectos extintivos, siendo ella la que se debe analizar al calor de las disposiciones y principios citados.


Como dijimos antes, el Art. 243 L.C.T. prescribe: "
[…] ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada por las comunicaciones antes referidas".

También y tal como indicamos líneas arriba esta pauta reglamentaria es la misma tanto para cuando el/la trabajador/a se da por despedido –en el llamado despido indirecto- como cuando el empleador despide a su empleado/a –en el llamado despido directo-.


También se ha dicho que -Libro de Acuerdos: 57, N° de Registro: 898-
“cuando las partes invocan distintas causales de rescisión contractual, debe considerarse la virtualidad de aquella que quedó configurada en primer lugar” (CSBA, 27/11/84, DT, 1985-a-644; íd, 7/5/91-B-1669, citado por C.A.E., “Contrato de Trabajo”, pág. 586, 3ª edición, Astrea, 2000).

Todas estas nociones son útiles para delimitar el campo de análisis en la causa.


Veremos que en el sub lite, debemos analizar un despido indirecto.


En efecto, el 7 de febrero del 2017, con reiteración el día 9 de febrero del 2017, el actor remite TCL a J.J.G., intimando para que: 1) en el plazo de ley regularice su situación laboral como dependiente, con ingreso el día 29 de febrero del 2016, cumpliendo funciones como maestro panadero, de 16 a 22hs, sin descanso; 2) para que en el plazo de dos días le abone diferencias de haberes desde su ingreso; 3) para que en dos días le abonen el adicional no remunerativo que se debió cancelar en el mes de noviembre y diciembre del año 2016 (cada uno de $1.200), con
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