Sentencia Nº C-81990/2016 de Superior Tribunal de Justicia, 31-05-2023

Fecha31 Mayo 2023
Número de expedienteC-81990/2016
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaINDEMNIZACION POR DESPIDO,DIFERENCIAS SALARIALES,RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, D..
D.H.C., A.H.D. y R.R.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº C-081990/2016, caratulado: “Despido: BURGOS, DANTE ANIBAL c/ MAMANI, M.G. y MAMANI, C.A., y luego de deliberar;

El Dr. CAMU, dijo:

I.- Se presenta el D.M.E.V. en nombre y representación del Sr.
D.A.B., promoviendo demanda laboral por despido en contra de la Sra. M.G.M. y del Sr. C.A.M., a quienes les reclama diferencias salariales; vacaciones años 2013 y 2014; SAC sobre vacaciones; indemnización por despido; indemnización sustitutiva de preaviso; SAC sobre indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización integración mes de despido; SAC sobre indemnización integración mes de despido; indemnización art. 80 LCT; indemnizaciones arts. 1 y 2 Ley Nº 25.323; entrega de certificación y constancia art. 80 LCT.

Al relatarnos los hechos sobre los cuales basa su pretensión, refiere que los demandados conforman una sociedad de hecho denominada “Transporte M.”
dedicada a la distribución de cargas generales en distintos puntos del País y destinos internacionales; que el Sr. D.A.B. ha laborado como chofer de 1º categoría a las órdenes de la demandada, habiendo ingresado el 1/10/2012 renunciando el 4/10/2013, luego reingresando el 1/2/2014, manejando de manera habitual un camión marca Mercedes Benz LS 1634 dominio FRR 587 con acoplado marca Ombú BV dominio FVB 050, percibiendo una remuneración mensual promedio de $ 4.500 sin reconocimiento de kilómetros recorridos, viáticos y cruces de frontera. Continúa relatando que el 30/9/2014 realizó el último viaje conduciendo un camión marca Scania dominio ODL 159, el que quedó registrado a través de la red Facebook; era normal que pernoctara por lo menos ocho veces al mes fuera de su residencia, recorriendo aproximadamente 11.000 Km. mensuales. Refiere que cuando salía del País con destino a Bolivia lo hacía con el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera (MIC), documentación en la que se detalla marca del camión, dominio, titularidad, capacidad de arrastre, datos del conductor, carga que transporta, la que a su vez es declarada ante la AFIP-DGA. Al hacer referencia al tráfico epistolar señala que el 26/9/2014 la Sra. M.G.M. le remitió CD 429987317 intimando para que en el plazo de 24 hs. justifique inasistencia y se presente a cumplir con su débito laboral bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo. Que al recibir la misiva, se puso inmediatamente a disposición de la empleadora, quien el 30/9/2014 lo destinó a la localidad de Mocoretá, provincia de Corrientes para un transporte de mandarinas; oportunidad en que lo hizo en el camión Scania dominio ODL 159 en compañía del Sr. W.M.S., regresando el 2/10/2014; que pese haber estado prestando tareas, la Sra. M.G.M. remite CD 429984412 de fecha 6/10/2014 haciendo efectivo el apercibimiento, dando por extinguida la relación laboral. El 9/10/2014 ante tal irregularidad, la intima mediante telegrama CD 417659645 a que aclare su situación laboral, registre el contrato de trabajo y abone los rubros adeudados, bajo apercibimiento de ley, remitiendo a la AFIP telegrama CD 417659756 en cumplimiento al art. 11 Ley Nº 24.013. Que el 10/10/2014 por telegrama CD 417659756 se considera despedido sin justa causa; que el 29/5/2015 por telegrama CD 659337315 intima a la empleadora a entregar la documentación del art. 80 LCT, quien respondió mediante CD 496740015. Seguidamente refiere a los rubros que reclama; ofrece prueba; peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.

Corrido el traslado de demanda, se presenta a contestarla el Dr. J.D.S. en nombre y representación de la Sra.
M.G.M. y del Sr. C.A.M., conforme poder general obrante a fs. 304/305; formula una negativa genérica de los hechos invocados por el actor y específicamente niega que la demandada sea una sociedad de hecho denominada “Transporte M.” integrada por M.G.M. y C.A.M.; niega e impugna las publicaciones de la red social Facebook; niega que el actor haya ingresado a prestar servicios el 1/10/2012 y reingresado el 1/2/2014; niega que se haya presentado a trabajar el 30/9/2014 y que se le haya encomendado un viaje con destino a Mocoretá; niega que el 7/9/2014 la empleadora le haya manifestado que no habrían más viajes y que el 6/10/2014 se le haya negado tareas. Seguidamente opone excepción de falta de legitimación pasiva por el Sr. C.A.M. por considerar que la única empleadora del actor fue la Sra. M.G.M., siendo el Sr. C.A.M., empleado de su hermana M.G.; que tal situación se acredita con la prueba incorporada y en especial con el intercambio epistolar en el que no intervino C.A.M.. Al relatar su versión de los hechos dice que el Sr. D.A.B. ingresó a prestar tareas bajo orden de la Sra. M.G.M. el 25/7/2013 hasta el 8/10/2013 en que renunció. Que el 10/2/2014 el actor reingresa para la misma empleadora hasta el 6/10/2014 que se extingue el vínculo, oportunidad en que el actor se apersona al domicilio de la Sra. M., percibiendo la liquidación final y firmando de manera voluntaria su baja. Seguidamente transcribe el intercambio epistolar sucedido entre el accionante y la Sra. M.; refiere al despido con justa causa; se opone a prueba; impugna rubros reclamados; ofrece prueba; peticiona el rechazo de demanda, con costas.

Contestado el traslado previsto por el art. 55 del CPT y habiendo fracasado la conciliación, se procedió a abrir la causa a prueba.
Se libra oficio a Secretaría de Superintendencia para la designación de perito contador, recayendo en el CPN J.B., quien emite dictamen a fs. 432/444 y contesta las observaciones de la demandada a fs. 554/557, ratificando su informe. Luego de los trámites de rigor, se realiza la audiencia de vista de causa, oportunidad en la que se produjo la prueba pendiente, se clausuró el período probatorio, se produjeron los alegatos, por lo que la causa quedó en estado de resolver.

II.- Conforme quedó trabada la litis, las cuestiones a resolver son: 1) Falta de legitimación pasiva; 2) Si estamos ante un despido directo o indirecto y si la causal invocada tiene la entidad suficiente para impedir la continuidad del vínculo; 3) De corresponder, rubros y montos reclamados; 4) C. y honorarios.

Como primer punto corresponde analizar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta a favor del Sr.
C.A.M.. El actor manifiesta que los demandados conforman una sociedad de hecho denominada “Transporte M.” dedicada a la distribución de cargas generales en distintos puntos del País y destinos internacionales; por su parte el Sr. C.A.M. niega que haya sido titular de relación jurídica que lo vinculara con el actor; señala que en autos no existe prueba alguna que acredite la existencia de una sociedad de hecho entre M.G.M. y C.A.M. como lo asegura el actor. Analizando la prueba incorporada en autos, en especial la pericial contable, la misma expresa: “Existe constancia de Alta del trabajador en donde el empleador figura como M.G.M. CUIT 27-26850776-6 (Persona Física) … conforme a la documental obrante en el expediente (constancias de Bajas y Altas fs. 316 a 318) consta que el actor del proceso prestó servicios para la Sra. M.G.M. …”.

Es el actor a quien incumbe la demostración de la calidad de titular del codemandado C.A.M. de la relación jurídica sustancial, no advirtiendo en el proceso elementos probatorios que lleven a considerarlo destinatario de la prestación de servicios; por lo que no habiéndose demostrado la existencia de vínculo laboral alguno con el excepcionante, voy a pronunciarme por el acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva.


Sobre la segunda cuestión, la divergencia de relatos en cuanto al tiempo y modo en que ocurrió el despido impone precisar tales aspectos, ya que pese no estar desconocidas las comunicaciones postales, el actor sostiene que el contrato de trabajo
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