Sentencia Nº C-46026/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 30-11-2023

Fecha30 Noviembre 2023
Número de expedienteC-46026/2015
EmisorTribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA




En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, los integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo, Dr. D.R.R., Dr. D.P. como V. Habilitado, y el Dr. H.C.M.H., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente C-046.026/15, caratulado: “R.M.R.c.T. e I., M.C. s/despido y otros rubros” y luego de un intercambio de opiniones,

El D.R. dijo:

I.- De las constancias de la causa resulta que en nombre y representación de la Sra.
R.M.R. se presentó el Dr. A.D.L. promoviendo demanda en contra de los Sres. P.T. e I., M.C. con el objeto de obtener el pago de diferencias salariales, indemnización por despido, Indemnización por antigüedad, Indemnización por Falta de registración, preaviso e integración del mes de despido, SAC y vacaciones proporcionales; Multa del art. 80 de la L.C.T. Para fundar el reclamo dijo que su mandante ingresó a trabajar como personal de servicio doméstico para el demandado desde el mes de enero del año 2005 en su vivienda particular sito en calle C. con una jornada laboral de lunes a viernes de 6:30 am a 10 hs. am y en la Vivienda ubicada en calle G.I. de 13 a 16hs. los días lunes, miércoles y viernes. Que, en ambas propiedades cumplía idénticas tareas de cocina, limpieza, planchado entre otras actividades que desarrollaba la actora, percibiendo una remuneración ínfima de $900. Que esta situación se mantuvo en estas condiciones hasta que en el mes de octubre del año 2014 en que intimó a la empleadora a que regularice la situación y proceda a registrar a la trabajadora en plazo de 30 días a los fines y efectos de la Ley Nº 24.013 denunciando como fecha real de ingreso el 1/03/2005 bajo expreso apercibimiento de que en caso de silencio de considerarse gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa. Sus empleadores en el intercambio epistolar negaron la relación laboral, pero la actora por cuestiones de necesidad y siendo el único sustento de su hogar, siguió trabajando en la casa de los demandados ubicada en calle Gobernador Iturbe de San Pablo de Reyes, donde continuo prestando servicios de manera habitual- esto es- los días Lunes, Miércoles y Viernes de 13 a 16 hs. hasta el mes de Febrero del año 2015, oportunidad en que se presentara el Sr. M.G.,(nieto del Sr. M.C.I. y le comunicara que prescindirían de sus servicios, por lo que la actora nuevamente se vio en la obligación de intimar a que se ratifique o rectifique el despido verbal, frente a lo que los demandados continuaron negando la relación laboral. Señala que, no obstante haber mantenido tratativas informales para arribar a un acuerdo general que englobara el periodo trabajado y no registrado que realizada en los dos domicilios por orden del Sr. I.M.C. y su esposa la Sra. P.T., el mismo no prosperó por lo que terminó iniciando la presente demanda. Luego fundó y justificó la procedencia de cada uno de los reclamos formulados, ofreció prueba y concluyó solicitando se haga lugar a la demanda, con costas.

En nombre y representación de los demandados se presentó a contestar la demanda la Dra.
M.E.C., quien luego de efectuar una negativa general de los hechos, desconoció la relación laboral y de cualquier otro tipo con sus mandantes, los rubros reclamados, ofreció prueba y concluyó solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

Contestado el traslado previsto por el artículo 55 CPT; y fracasada la instancia conciliatoria, se abrió la causa a prueba.
Oportunidad en la que se presenta el Dr. R.L.E.P. en representación de la Sra. P.M.T.. En fs. 114/115 la Dra. M.E.C. denuncia el fallecimiento del Sr. I.M.C. y denuncia el nombre de quienes serían los herederos del mismo: Sres. MARIO CESAR ITURBE, C.H.I.; M.I.Y.R.F.I., quienes son debidamente notificados (fs. 119) y declarados rebeldes, finalmente se presenta el Dr. LLANOS P.D.O. cesando la intervención oportunamente otorgada a la Defensora Oficial Civil y celebró audiencia de vista de causa el 27 de Octubre del año 2022 con la presencia sola presencia del DR. R.L.E.P. quien al no presentarse la demandada a Absolver Posiciones solicita se la tenga por confesa, lo que se tuvo presente por el Presidente de tramite, se produjo la prueba testimonial, se dio por clausurado el periodo probatorio y se escuchó su alegato por lo que causa quedó en estado de resolver.

II.- La sanción de la Ley 26844 mientras se desarrollaba el presente proceso impone aclarar que la presente causa se regirá por la normativa vigente durante el tiempo que se denuncia duró la relación de empleo, ya que corresponde destacar que el Decreto Ley 326/56, sancionado en 1956, fue derogado por la Ley 26.844 -en vigor al momento del extinción de la relación laboral- denominada "Estatuto para el Personal de Casas Particulares" (B.O. 12-4-2013) que rige y se aplica a todas las relaciones laborales existentes y aquellas nacidas con posterioridad a su publicación. Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos- “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos” (Fallos: 328:651), “F.A., E. c/ Poggio, J.” (Fallos: 247:646) y “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente -ley especial” (Fallos 344:23072). Por otro lado, el 13 de abril de 2013 entró en vigencia la Ley 26844, que en su artículo primero dispone: “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas. Se establecen las siguientes modalidades de prestación: a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas. b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único empleador. c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores”. El segundo artículo de la Ley 26844 establece que “. se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar.”

Aclarado aquello, y conforme quedó trabada la litis entiendo corresponde evaluar en primer lugar 1) la existencia de la relación Laboral; 2) la Jornada laboral y 3) causa del despido para finalmente determinar la procedencia de los rubros reclamados.


III.- Así con respecto a la primera cuestión, cabe señalar que, es sabido es que para que exista una relación de trabajo subordinado es preciso acreditar la realización de tareas en forma personal a cambio del pago de una remuneración, con sujeción a las directivas o instrucciones que el patrón asigne o tenga posibilidad de hacerlo, en ejercicio de los poderes jerárquicos que le corresponden como organizador del trabajo ajeno para el logro del fin empresario. Para esclarecer este punto debemos recurrir a las pruebas incorporadas a fin de determinar si con ellas, se han logrado acreditar los elementos que configuran el vínculo laboral, carga procesal que le corresponde afrontar a la actora, toda vez que según la teoría general de la prueba es a su cargo demostrar los hechos en que funda su derecho. En tal sentido, al escuchar los testimonios, surgió que el Sr. A.A.M. dijo que conocía a la actora y a los demandados, porque vivían a la vuelta de la...

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