Sentencia Nº C-43411/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 28-09-2022

Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteC-43411/2015
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA,DESPIDO


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 28 días del mes de septiembre de 2022, reunidos los señores vocales titulares de la sala III del Tribunal del Trabajo, Dr. A.O. y G.A.G., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº C-043411/15 caratulado
“Cobro de Sumas de Dinero/Pesos: C.G.L.-.W.V.G.-.B.F.M. – C.D.C. – S.S.A.–.R.A.S. – C.J.L. c/ C.A.A..

El Dr. Ontiveros dijo:

1) Se presentó el Dr. D.D.E., en representación de C.G.L., W.V.G., B.F.M., C.D.C., S.S.A., R.A.S. y C.J.L., y promovió demanda laboral en contra de A.C.A..
Solicitó que se condene al demandado al pago de los siguientes rubros: a) fondo de cese laboral, b) diferencias salariales, c) multa del art. 80 de la L.C.T., d) multa del art. 18 de la ley 22.250, e) S.A.C., f) vacaciones, y g) entrega de certificado de servicios y remuneraciones, certificado de trabajo y libreta de aportes.

Relató que sus mandantes trabajaron para el demandado en distintas categorías del C.C.T. 76/75 (ley 22.250), que en los meses de noviembre y diciembre de 2014 renunciaron a sus puestos y que la patronal no pagó los rubros reclamados.
Pidió la suspensión del traslado de la demanda y su reserva en secretaría. A fs. 06 amplió la demanda, pero mantuvo el pedido de reserva, y a fs. 481/491 la amplió nuevamente, aunque con la solicitud de traslado.

Dijo que sus representados fueron dependientes de Mega Ingeniería y Servicios de propiedad del demandado con funciones en la empresa Mina Pirquitas I.N.C. y una jornada laboral detallada en la correspondencia epistolar acompañada.
Expuso que intimaron para el pago de los créditos adeudados sin respuesta alguna y citó derecho. Formuló planilla de liquidación, ofreció prueba, hizo reservas y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.

Una vez corrido el traslado de la demanda, y atento a su falta de contestación, a fs.
498 se hizo efectivo el apercibimiento oportunamente decretado y se la tuvo por contestada en los términos del art. 51 del C.P.T. Se designó Defensor Oficial, quien asumió la representación. A fs. 508 se presentó el Dr. H.Q.R., como apoderado del Sr. A., por lo que se dejó sin efecto la designación del defensor. Si citó a audiencia de conciliación, sin resultado satisfactorio, y se abrió a prueba. Diligenciada la ofrecida por los demandantes y admitida por Presidencia de trámite se celebró la audiencia de vista de causa, se clausuró el período probatorio y se formularon los alegatos, por lo que la causa se encuentra en estado de resolver.

2) El Superior Tribunal de Justicia tiene decidido: “el silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir su veracidad siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de los mismos al no encontrarse controvertidos”
(L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49; L.A. Nº 38, Fº 544/547, Nº 224). En igual sentido nuestro codificador en la nota al art. 54 del C.P.T. ha indicado: “Hemos considerado innecesario establecer que si el demandado no contesta la demanda o guarda silencio respecto a determinadas cuestiones se presumirán ciertos los hechos invocados por el actor, en razón de lo que con toda claridad disponemos en el apartado segundo del Art. 17”.

A la luz de estos conceptos y de las constancias de autos resulta razonable tener por cierta la existencia de la relación laboral que describieron los actores.
Ello se desprende también de la prueba documental aportada en donde se adjuntaron los recibos de haberes (fs. 68/480), como también de lo informado por la A.F.I.P. y A.N.Se.S. en respuesta a los oficios oportunamente ordenados (fs. 542/567, 592/609 y 574/581 respectivamente). De estos instrumentos surge la categoría de los demandantes y la fecha de ingreso, lo que lleva a concluir la existencia de la relación laboral descripta, sin perjuicio de la jurisprudencia señalada supra que conduce a idéntica afirmación.

Entonces, el vínculo de trabajo se debe tener como efectivamente sucedido y su extinción concretada a través de la renuncia según surge de los instrumentos de fs.
09/41. Por otra parte, en estos obrados la patronal no acreditó pago alguno a favor de los trabajadores ni objetó la pericia contable practicada, por lo que seguidamente se evaluará la procedencia de los rubros reclamados.

a) Fondo de cese de desempleo: en los términos del art. 15 de la ley 22.250 este parcial debe prosperar.
Cabe señalar que el demandado fue intimado a exhibir la documentación laboral (fs. 526) y no lo cumplió, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de actuar lo dispuesto en el art. 17 del C.P.T., lo que en este caso favorece la posición de los actores para la procedencia de esta pretensión.

b) Multa del art. 80 de la L.C.T.: la aplicación de la norma referida es compatible con el régimen de la construcción, tal como lo sostuvo la jurisprudencia nacional:
“Si bien el art. 35 de la Ley 22.250 establece que las disposiciones del Estatuto de la Construcción excluyen las normas contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral específicamente contempladas en la ley especial, corresponde condenar a la demandada al pago de la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345, toda vez que no se observa la existencia en dicho régimen de obligaciones similares a la previstas en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.” (CNTrab., sala III, 14/10/2009, "R., T. c. Conitec S.A.", La Ley Online, AR/JUR/43653/2009. Ver también CNTrab., sala VII, 16/03/2009, "Centurión, D.R. c. Ar Di Ro Construcciones S.A.", La Ley Online, AR/JUR/6344/2009).

En el caso bajo estudio, intimado el demandado a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, como también del certificado de trabajo conforme consta en las misivas de fs.
11, 16, 20, 25, 29, 35 y 39 (documentación que no fue controvertida), no la puso a disposición. El art. 80 de la L.C.T. establece que si no se entregare la documentación pertinente dentro de los dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento fehaciente que formulare el trabajador, el empleador será sancionado con una indemnización que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual.

La intimación previa requerida en la norma bajo estudio se concretó luego de pasados los treinta días de la renuncia de los trabajadores, lo que indica que se ajustó al plazo previsto en el art. 3 del decreto Nº 146/01.
Entonces, al momento del emplazamiento realizado por los demandantes la patronal se encontraba en mora en el cumplimiento de la obligación. Lo expuesto demuestra que el presupuesto de autos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR