Sentencia Nº C-41460/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 31-08-2023

Fecha31 Agosto 2023
Número de expedienteC-41460/2015
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaDESPIDO,SENTENCIA DEFINITIVA,RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA,JUICIO LABORAL


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 31 días del mes de agosto de 2023, reunidos los señores vocales de la sala III del Tribunal del Trabajo, A.O. y G.A.G., y la señora vocal M.C.R., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº C-041460/15 caratulado
“Despido: F.F.F.C.F.Y. y E.S..

El Dr. Ontiveros dijo:

1) Se presentó el Dr. E.R.R., en carácter de apoderado del Sr.
F.F.F., y promovió demanda por despido y por accidente de trabajo en contra de E.S. y de F.Y.. Solicitó el pago de los siguientes rubros: a) indemnización por antigüedad, b) preaviso, c) integración del mes de despido, d) S.A.C., e) vacaciones no gozadas, f) multa del art. 80 de la L.C.T., g) indemnización de la ley 24.013, h) diferencias salariales, i) horas extras, j) art. 275 de la L.C.T., y k) prestaciones dinerarias de la ley de riesgos del trabajo.

Dijo que su mandante se desempeñó como oficial albañil para F.Y. desde el 15 de junio de 2014 en la obra de remodelación y cochera del Hotel Brisas, con una jornada de lunes a sábados.
Expuso que el 17 de octubre de 2014 sufrió un accidente de trabajo cuando trabajaba con una amoladora provista por el Sr. Yucgra en la que perdió parte del dedo índice de la mano izquierda e inutilización del dedo medio. Afirmó que la relación no fue registrada. Manifestó que el 18 de noviembre de 2014 intimó a su empleador para que aclare su situación laboral, la registre, le pague diferencias salariales y le otorgue cobertura de A.R.T., lo que también hizo con relación al Hotel Brisas. Ante el silencio, señaló que se colocó en situación de despido.

Luego amplió la demanda y precisó las tareas desarrolladas en el marco del C.C.T. Nº 76/75.
Detalló los incumplimientos legales en los que incurrió la patronal y los hechos en términos similares a los ya narrados. Justificó la legitimación pasiva de F.Y. como empleador y de E.S. en virtud de los arts. 29 y 30 de la L.C.T. Argumentó sobre los parciales pretendidos, la aplicación del art. 275 de la L.C.T. y pidió la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones (oficial de A.N.Se.S.), como también del certificado de trabajo del art. 80 de la L.C.T.

Requirió el pago de la prestación por incapacidad permanente parcial y la indemnización adicional de pago único del art. 3 de la ley 26.773.
Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 12, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, como también de los decretos Nº 717/96 y 410/01. Practicó planilla de liquidación, ofreció prueba, hizo reservas y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.

Una vez corrido el traslado de la demanda, se presentó a contestarla el Sr.
E.S., con el patrocinio letrado del Dr. G.R.S.. Opuso falta de legitimación pasiva, en la medida en que dijo que no contrató a F.Y. ni a F.F.F. para la construcción de una obra en el Hotel Brisas en el período denunciado en la demanda. Sostuvo que no se desempeña como empresa constructora de obras, sino a la actividad hotelera. Rechazó que se haya realizado una obra de remodelación y cochera en el Hotel Brisas, que el actor haya trabajado allí y que haya sufrido un accidente laboral. Objetó los créditos y montos reclamados, ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda, con costas.

En nombre del Sr. F.Y. se presentó, como apoderado, el Dr. O.A.A. y formuló negativas. Rechazó la existencia de una relación laboral entre el actor y su mandante, como también el accidente de trabajo, por cuanto no se aportó prueba al respecto. Sostuvo que su representado es un trabajador por cuenta propia, en tareas de poca envergadura y sin personal a cargo. Indicó que no se ofreció prueba de los hechos y circunstancias relatadas por el demandante. Afirmó que la intimación mencionada por el actor, del 28 de noviembre de 2014, no la recibió.

Expuso que el Sr. F. no sabe a ciencia cierta el lugar en el que dijo haber trabajado, ya que en la Av. A.. B. Nº 1.157 nunca se realizaron tareas de albañilería para el Hotel Brisas. Dijo que el relato del accidente es contradictorio con la calificación profesional que se asignó el trabajador (oficial albañil) en cuanto a que no sabía manejar una amoladora, lo que indicaría que habría sido por su propia impericia. Agregó que no se incorporó ningún certificado médico, historia clínica, estudios especializados, curaciones o compra de medicamentos que compruebe la atención del demandante. Impugnó la planilla de liquidación, ofreció prueba, hizo reservas y pidió el rechazo de la demanda, con costas.

El actor contestó el traslado del art. 55 del C.P.T., se celebró una audiencia de conciliación sin resultado satisfactorio, se abrió a prueba la causa (fs.
72) y se diligenció la ofrecida por las partes y admitida por Presidencia de trámite. Sin perjuicio de ello, a fs. 109 la parte actora desistió de la acción entablada por los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto, a lo que las demandadas se opusieron, y el tribunal rechazó aquella pretensión según consta a fs. 138.

Mediante escrito Nº 267293 el Dr. G.R.S. denunció el fallecimiento del Sr.
E.S., por lo que luego se presentó la Sra. N.D.S., hija de éste, con el patrocinio letrado del referido letrado. Se celebró la audiencia de vista de causa y se clausuró el período probatorio, por lo que luego de los alegatos, los autos quedaron en estado de resolver.

2) Por razones de economía no se analizarán todos los planteos de las partes conforme lo autorizan los arts. 18 del C.P.T. y 17 in fine del C.P.C., por lo que se seleccionarán los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que permitan dar una solución a la litis.


Los demandados esgrimieron la defensa de falta de legitimación pasiva, con base en el desconocimiento de la relación laboral.
Afirmaron que no contrataron al actor como empleado. Este es el primer punto a dirimir, ya que ello definirá si resulta de aplicación la normativa laboral invocada, y según cada caso, analizar los efectos.

En la audiencia de vista de causa absolvió posiciones el actor.
Dijo que el Sr. F.Y. era un simple trabajador independiente al iniciar la demanda en autos y que eventualmente realizaba tareas de albañilería. Afirmó que su amigo, J.S., le dijo que había una obra que necesitaba gente y que se presentara. Expuso que lo recibió F. en calle Las Heras, en la parte de atrás del Hotel Brisas, que hacían una construcción y que era una obra nueva. Indicó que comenzó cavando las zapatas, luego le enseñaron a hacer hormigón y a cortar madera para encofrado. Señaló que era ayudante y ahí se cortó la mano con la herramienta que era de la obra. Manifestó que la obra sería la cochera del hotel y que se entraba por detrás.

En este proceso depuso el testigo J.S. que dijo que conocía al actor y a Yucgra, pero no a S..
Explicó que fue compañero del actor en el trabajo, en la obra de calle Las Heras en el año 2014, y que lo hacían para Y.. Señaló que él fue a buscar trabajo, habló con Y. y lo contrató, al igual que sucedió con el actor. Manifestó que Y. daba las órdenes y pagaba a ambos. Indicó que eran tres trabajadores más Y. y que la jornada era de lunes a viernes de 08.00 a 12.00 y de 14.00 a 18.00 horas. Relató que el Farfán era ayudante general en columnas y trabajos en conjunto, y que era una edificación nueva que creía que se trataba de un estacionamiento. No recordaba bien el salario, pero estaba de acuerdo a lo que se pagaba en el sector y dijo que estaban bien pagados. En cuanto a la situación laboral creía que estaban “en negro”: no les daban recibos, como tampoco proveían de elementos de protección personal. Con relación al accidente de trabajo explicó que el actor estaba cortando madera y él arriba, que escuchó el grito, bajó y vio que sangraba el dedo de F.. Dijo que se lo envolvieron, que lo llevaron al hospital y que el hecho fue con una amoladora. Señaló que Y. se quedó en el hospital. Agregó que él era medio oficial, que el actor ayudante, que éste le da una mano al oficial (de quién recibe instrucciones) y que había un hotel atrás, pero no sabía quién era el dueño

La testigo R.C.L. informó que conocía a las partes porque vendía comida (era vendedora ambulante).
Afirmó que en el año 2014 hizo esa actividad y que vendió al actor en la parte de atrás, en una cochera en calle Las Heras, donde éste trabajaba de albañil. Manifestó que vendía comida también a los compañeros del demandante (Yucgra y J., que lo hizo entre el 2014 y 2015, y que sucedía normalmente toda la semana: de lunes a viernes. Expuso que no vio a F. con casco, guantes o botas de albañil. Señaló que le dijeron que F. tuvo un accidente y no lo vio más. Agregó que vendía la comida al medio día, en la hora de descanso.

Los testigos del actor fueron tachados por considerar que tenían un estrecho vínculo de amistad con él.
Este extremo no fue comprobado con relación a la Sra. R.C.L., quien sostuvo conocer a las partes por ser vendedora ambulante de comida. En cuanto a J.S., al absolver posiciones el actor manifestó que su amigo (J.S. fue quien le dijo que había una obra que necesitaba gente. Sin embargo, bajo juramento, el deponente expresó su voluntad de decir la verdad, y sus declaraciones fueron claras y convincentes, por lo que resultan conducentes para la solución del caso. Máxime cuando no se comprobó una amistad íntima ni un interés del testigo en el resultado del pleito, y que declaró que fue compañero de trabajo. Ello conduce a desestimar las tachas formuladas.

Descartada la impugnación de los testigos, la situación descripta por ellos activa el art. 23 de la L.C.T., en cuanto a que se debe presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Esta presunción no fue desvirtuada por la prueba rendida en el transcurso del proceso, sino que por el contrario, los deponentes demostraron la veracidad de la posición del actor sobre el vínculo invocado con el Sr. Y..

La conclusión precedente se confirma al sopesar en esta instancia la conducta procesal mantenida por la demandada a la luz de las previsiones del art. 17 del C.P.T. Allí se
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