Sentencia Nº C-197431/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 29-06-2023

Fecha29 Junio 2023
Número de expedienteC-197431/2022
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaINDEMNIZACION POR DESPIDO,CUESTION DE PURO DERECHO,RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DRES.
D.H.C., A.H.D. y R.R.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº C-197431/2022, caratulado: “Despido: LOPEZ, M.O. c/ SANTA ANA S.R.L.”, y luego de un intercambio de opiniones;



El Dr. CAMU, dijo:

Se presenta el Dr. C.S. Espada, en nombre y representación del Sr.
M.O.L., promoviendo demanda laboral en contra de la empresa SANTA ANA S.R.L., a quien reclama indemnización por despido; doble indemnización (Dec. Nº 34/19); indemnización sustitutiva de preaviso; integración mes de despido; remuneración proporcional febrero 2022; vacaciones; SAC; diferencias salariales por los años 2020, 2021 y 2022; entrega certificado de trabajo (Art. 80 LCT); indemnización Art. 2 Ley Nº 25.323; daño moral.

Al relatarnos los hechos sobre los cuales basa su pretensión, refiere que el Sr.
L. ingresó a prestar servicios para la demandada el 1/7/2009 como chofer de colectivos; que en fecha 20/7/2021 se le diagnosticó “trombosis de vena central de retina de ojo derecho”; luego de la licencia médica por 14 días, solicitó al jefe de personal se le otorgue tareas adecuadas, siendo asignado a la desinfección de unidades, tarea que cumplió hasta fines de diciembre de 2021. Señala que el 28/1/2022 se le comunica que desde el 31/1/2022 debía cumplir tareas de chofer; que al no poder cumplir con la tarea encomendada atento su enfermedad, remite telegrama CD019284984 intimando se aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido; que pese a la nota de fecha 7/2/2022 por la cual el trabajador da cuenta a la empleadora su estado de salud, esta última, por carta documento de fecha 15/2/2022 informa que se encuentra despedido por falta de confianza. Mediante telegrama CD017840605 de fecha 2/3/2022 el actor rechaza el despido e intima al pago de indemnizaciones. Capítulo aparte refiere a la causa de despido, al que me remito en honor a la brevedad. Hace referencia a las multas del art. 2º Ley 25.323; Ley 25.013 y Art. 213 LCT. Dice de la discriminación sufrida por el actor. Practica planilla de liquidación. Ofrece pruebas. Hace reserva de la Cuestión Federal. P. se haga lugar a la demanda, con costas.

Mediante Providencia de fecha 28/3/2022 se dispone correr traslado a la demandada por el plazo y bajo apercibimiento de ley.
La accionada Santa Ana S.R.L. pese estar debidamente notificada en fecha 1/4/2022 (fs. 28), no compareció a contestar demanda, por lo que se la tuvo por contestada en los términos del art. 51 CPT, designándole Defensor Oficial. Por escrito N° 463666 de fecha 9/11/2022 se presenta el Dr. P.D.N. en nombre y representación de Santa Ana S.R.L. conforme poder general para juicios que acompaña, por lo que se dispone el cese de la participación del Sr. Defensor Oficial. El 13/6/2023 se lleva a cabo la audiencia de conciliación, sin que las partes logren avenimiento, solicitando la actora se declare la cuestión como de puro derecho y pasen los autos para dictar sentencia, no formulando objeción la contraparte. Por proveído del 27/6/2023 se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para sentencia (Art. 55º bis apartado 5º del C.P.T.).

Conforme los términos en que quedó trabada la litis, las cuestiones respecto de las cuales este Tribunal debe expedirse, están referidas a: 1) Si el despido producido por la empleadora es ajustado a derecho; 2) Según la conclusión a la que arribemos, deberemos pronunciarnos sobre los distintos rubros reclamados; 3) C. y honorarios.


Previo al análisis de cada cuestión, debo señalar que es jurisprudencia pacífica en nuestros tribunales que, “….
.en principio corresponde admitir la demanda del trabajador si el empleador no la contesta, no obrando en autos constancias en contrario. No en vano el codificador en la nota al art. 54 del CPT ha expresado que: “Hemos considerado innecesario establecer que si el demandado no contesta la demanda o guarda silencio respecto a determinadas cuestiones se presumirán ciertos los hechos invocados por el actor, en razón de lo que con toda claridad disponemos en el apartado segundo del art. 17”. (Cod. P.. Trabajo, Ed. Imprenta del Estado, 1949, pág. 114). También se ha dicho que: “La falta de contestación de la demanda, crea una presunción de verdad de los hechos en ella expuestos” (B.c.Z., Fallos Rep. 1957-1966, p. 26); del mismo modo se dijo que: “La falta de contestación de demanda, autoriza a tener por ciertos los hechos lícitos invocados por el actor, siempre que ellos no aparezcan desvirtuados por las pruebas producidas” (M.c.M., Fallos id. ut supra, p. 27). Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha dicho: “El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados (entre los que se incluye obviamente la incontestación de una demanda) hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos al no encontrarse controvertidos y, en principio, deben tenerse por ciertos (art. 919 del Código Civil, conc. arts. 300 inc. 1º, 197 del CPC art. 17 CPT) (L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49, sentencia del 15/5/84, Expte. Nº 1186/82, “S.. de M.I. y León de M.M.c.A.D.”). También se ha expresado que: “… la incontestación de la demanda faculta pero no obliga al J. a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario … La incontestación de demanda coloca al accionante en buena posición procesal, no cabe sin embargo venir a entender que lisa y llanamente lo que corresponde por tal circunstancia es dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones requeridas por vía jurisdiccional, de conformidad con las características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieren” (L.A. Nº 41, Fº 311/315 Nº 110; L.A. 47, Fº 366/368, Nº 167; L.A. Nº 48, Fº 1352/1353, Nº 489; L.A. Nº 52, Fº 1218/1219 Nº 437; L.A. Nº 53, Fº 220/222 Nº 71; entre otros)”.



Primera cuestión:

Debemos recordar que el despido es un acto unilateral recepticio que se configura a partir de la comunicación escrita (art. 243 LCT) y que la causal, además de invariable, debe ser probada por quien la invoca.
Del tráfico epistolar ocurrido entre las partes se advierte lo siguiente: La actora, mediante telegrama CD019284984 de fecha 31/1/2022 intima a la demandada para que en el plazo de dos días aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida, ello por cuanto, en dicha fecha, el personal de guardia le impidió el ingreso a su lugar de trabajo, informándole que estaba despedido. Por nota de fecha 2/2/2022 la empleadora requiere descargo del trabajador, a efectos de determinar cómo ocurrieron los hechos. El 5/2/2022 el trabajador emite descargo (fs. 10/11) manifestando: “… Según lo anticipado con fecha 31/1/2020 fui asignado como chofer de turno a hs. 6; al presentarme a la empresa y luego de marcar el ingreso en la máquina facial, el guardia de turno Sr. C. solicita carnet, le comunico que por mi patología no lo tengo en vigencia y me dice que sin carnet no puedo prestar servicio y que me correspondía … falta sin aviso y me dice qué iba a hacer, te quedás o te retirás de la empresa … Al ingresar el Sr. P.J. me entrevisto con él y me dice lo...

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