Sentencia Nº C-173547/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 12-12-2023

Fecha12 Diciembre 2023
Número de expedienteC-173547/2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo-Sala II-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaBENEFICIARIOS DE LA INDEMNIZACION POR MUERTE,INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres.
Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-173.547/21, caratulado: “Cobro de Sumas de Dinero / Pesos: S.R. c/ Poder Ejecutivo - Estado Provincial y Otro”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que proceden a emitir sus respectivos votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

I.- Que se presenta la abogada A.I. en nombre y representación de R.S. (DNI, N° 24.020.019) a mérito de la copia del poder para juicios que agrega y promueve demanda ordinaria por cobro de pesos en contra del Estado Provincial y la razón Agua Potable de Jujuy, por medio de la cual pretende el pago de las remuneraciones e indemnizaciones debidas al Sr.
C.D.V., DNI. N° 12.006.942.

Que en concreto pretende el pago de los haberes de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 y SAC segunda cuota de 2018; la indemnización del art. 79 del CCT Nº 57/75, igual a la prevista en el hoy artículo 248 de la Ley 20.744 y las licencias no percibidas, de acuerdo con el artículo 10 inciso d) del convenio antes citado.
Todo con más los intereses legales que correspondan desde que las sumas de dinero fueron debidas y hasta su efectivo pago.

Que al relatar antecedentes, refiere que su representada mantuvo una relación sentimental con el Sr.
V. y contrajo matrimonio el 19/07/13 hasta el momento del fallecimiento de éste, en fecha 04/01/19 según surge del acta de defunción.

Que el Sr. V. se desempeñó como empleado de Agua Potable y Saneamiento de Jujuy Sociedad del Estado desde el 23/05/75, en donde desempeñó funciones como C. en la planta potabilizadora de R.. Hasta que el 04/01/19 perdió la vida por un paro cardiorrespiratorio.

Que hasta la fecha no se han abonado a su mandante los rubros solicitados y detallados en el objeto de la presente acción, pese a que fueron solicitados por su parte en numerosas oportunidades en sede administrativa, obteniendo sólo evasivas y el silencio, lo que la obliga a iniciar acciones judiciales.


Que luego dice de la legitimación activa de la actora, la que sustenta en lo establecido por los arts.
68 y 79 del CCT N° 57/75, art. 248 de la LCT y el art. 53 de la ley 24.241. A continuación expone sobre la fundamentación normativa de la demanda deducida, donde agrega lo establecido por el art. 8 de la Ley Nº 5.890 de “Estatización del Servicio de Agua Potable y Desagües Cloacales” y el art. 1 del Anexo del Decreto Nº 1166-ISPTyV/2016 (Estatuto Social de Agua Potable y Saneamiento de Jujuy Sociedad del Estado).

Que luego practica planilla de liquidación estimativa de los rubros reclamados en autos, donde calcula que se le adeuda al actor la suma de Pesos un millón noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis con cincuenta centavos ($1.094.466,50).


Por último, ofrece pruebas y peticiona.


II.- Que conferido traslado de la demanda al Estado Provincial, se presentó -en primer lugar- la abogada F.E.P.C. en su nombre y representación (escrito Nº 64237), a quien se tuvo por presentada en nombre y representación de Fiscalía de Estado por decreto del 17/03/21. Por escrito Nº 71309 opuso excepción previa de incompetencia (escrito Nº 71309).

Que, en segundo término, se presentó el abogado F.Z.(.
h) en nombre y representación de Agua Potable y Saneamiento de J.S. (escrito Nº 71426) y también opuso excepción de incompetencia del Tribunal.

Que tales defensas fueron rechazadas por sentencia del 27/04/21 en la cual se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de los honorarios profesionales.


Que firme tal pronunciamiento y ante el pedido de la actora, por providencia del 11/06/21 se dio por decaído el derecho a contestar demanda por parte del Estado Provincial.


Que el 08/07/21 el abogado F.Z. contestó la demanda en representación de Agua Potable y Saneamiento de J.S. y solicitó su rechazo.


Que, al ejercer la defensa de su mandante, plantea la improcedencia de la demanda y la falta de legitimación activa de la actora, al sostener que la Sra.
R.S. no acreditó que el Sr. C.D.V. no haya tenido descendencia, por lo que considera no está comprobado que no existan otras personas con derecho al cobro de la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT.

Que, más allá que la norma en cuestión disponga que con la sola acreditación del vínculo corresponde abonar la indemnización, la realidad marca que, si su mandante paga toda la indemnización a la actora, sin cerciorarse que no existan otros beneficiarios de esa indemnización, corre el riesgo de recibir reclamos de esos eventuales beneficiarios por haber pagado erróneamente, y tener que desembolsar montos adicionales.


Que, en lo concerniente al resto de los rubros reclamados, esto es, haberes adeudados, licencias no usufructuadas, premios, bonos, ninguna duda cabe -sostiene- que la actora carece de legitimación para reclamarlos hasta tanto no acredite de modo fehaciente que ha sido declarada heredera en el sucesorio del Sr.
C.D.V.. De ahí que resulte en este caso también procedente la defensa de falta de legitimación activa que se articula.

Que luego y resuelta la participación en autos del abogado F.Z. en representación de Agua Potable y Saneamiento de J.S. en virtud de la sentencia registrada al L.A. 7 Nº 29, una vez devueltos los autos, por providencia del 13/05/22 se confirió traslado a la actora de la contestación de la demanda de la referida razón social, en los términos del art. 301 del CPC.


III.- Que contestado el mismo, por decreto del 08/06/22 se abrió a prueba la causa.

Que el 26/08/22 el Estado Provincial agregó el Expediente administrativo Nº 258-0064-2020:
“I.A. s/ solicita información referente a plazos procesales administrativos - Ministerio de Gobierno y Justicia - Ley N° 58.86”.

Que por presentación del 23/11/22 la demandada informó que la segunda fracción del salario anual complementario y las remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 que correspondían al Sr.
C.D.V. fueron abonados en su totalidad, quedando pendiente la indemnización por fallecimiento. Esto fue puesto a conocimiento por decreto de igual fecha.

Que el 29/11/22 el perito contador designado en autos -CPN.
E.G.A.- presentó la pericia a su cargo, en la que informó que los haberes correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre y SAC- 2da. cuota año 2018, así como la liquidación final del trabajador, fueron abonados a la Sra. S. mediante Orden de pago Nº 1337/2019 y depósitos realizados en la cuenta Nº 420000003095002.

Que, asimismo, informó que lo único que queda pendiente de pago es la indemnización por fallecimiento prevista en el art. 79 del CCT 57/75, la que calculó en la suma de $ 2.830.306,58 correspondiendo $ 982.642,98 a capital y $ 1.847.663,60 a intereses.


Que puesta la misma a conocimiento de partes, fue observada por el apoderado legal de la demandada, quien sostiene que el valor que se toma para la determinación del rubro art. 79 CCT es incorrecto, pues para el cálculo de esa indemnización corresponde tomar los haberes brutos de Agosto/2020, cuyo recibo adjunta.


Que, por otra parte -considera- que el arranque de los intereses es a partir de la fecha de defunción del “Sr.
P.” (16-09-2020) [sic], y no como lo ha considerado el perito. Asimismo, acompaña una liquidación por un total de $ 1.489.112,87.

Que puestas en conocimiento del perito tales observaciones, el mismo contestó el 23/02/23 y solicitó su rechazo al sostener que el cálculo efectuado por la demandada corresponde a la indemnización por el fallecimiento del Sr.
P. y en los presentes autos se trata de la defunción del Sr. V., con lo cual los parámetros a tomar en el cálculo de la indemnización solicitada van a variar considerablemente (Años de antigüedad, categoría, haberes, situación de revista etc.).

Que ello fue puesto a conocimiento de partes, sin recibir observaciones.


Que el 29/08/23 el Estado Provincial agregó el Expediente administrativo N° 200-90-2020 y el 23/10/23 la actora copia de la declaratoria de herederos correspondiente al Expte.
N° C-152.915/19, caratulado: “Sucesorio Ab Intestato: V., C.D., por lo cual y al no existir prueba pendiente, se clausuró la etapa probatoria y se pusieron los autos en estado de alegar, lo que las partes cumplieron en tiempo y forma.

Que en en consecuencia por decreto del 27/11/23 se llamó “autos para resolver”
, providencia que se encuentra firme y consentida, por lo que solo resta dictar sentencia.

IV.- “Cabe recordar que los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de...

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