Sentencia Nº C-165306/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 05-03-2024

Fecha05 Marzo 2024
Número de expedienteC-165306/2020
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA,REGULACION DE HONORARIOS


San Salvador de Jujuy, 05 de marzo de 2024.



AUTOS Y VISTOS: Los del Expte.
Nº C-165306/2020, caratulado: “ ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: FLORES SILVERIO c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESTOS DE TRABAJO S.A.” y;

CONSIDERANDO, que:

I. Se presenta el Sr.
S.F. con el patrocinio letrado del Dr. C.S. Espada, interponiendo demanda laboral en contra de GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. Solicita el pago de la indemnización por la incapacidad adquirida en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, con la actualización de todos los créditos a través del RIPTE desde la fecha de la demanda hasta el efectivo pago.

En cuanto a los hechos, explica que el Sr.
F. se desempeña en la razón social EL URBANO S.R.L. como sereno, desde el año 2003 habiendo sido registrado el 01/07/2008, y que ingresó en perfectas condiciones de salud, con una jornada laboral completa según el CCT aplicable, con una remuneración mensual en el mes de marzo de 2020, de $ 48.000. Relata que el Sr. F., desde principios del año 2020 sufre problemas de columna, ya que debe estar de pie en la garita de seguridad de la empleadora, durante largas jornadas y que por dichas labores, tiene lesiones incapacitantes. Plantea inconstitucionalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo y su normativa complementaria. Ofrece prueba. P..

II. Corrido el traslado de la demanda, comparece a responderla el Dr. N.D.A.C., en representación de GALENO ART S.A., a mérito del Poder juramentado de fs. 19/23. Reconoce la vigencia del contrato de afiliación entre la razón social empleadora y su mandante, individualizado con el Nº 266864, al momento del siniestro denunciado. Opone falta de legitimación pasiva, denuncia no cobertura de enfermedades inculpables no incluidas en el listado del Decreto 658/96. En subsidio solicita se habilite la repetición del eventual monto de las prestaciones a cargo de la ART, en contra del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, efectúa reserva del caso federal. Realiza una negativa general y particular respecto a los hechos narrados por la actora, manifiesta inexistencia de relación de causalidad entre las tareas relatadas y las secuelas denunciadas. Explica que el actor jamás efectuó denuncia ante la ART por las patologías reclamadas, tomando conocimiento su representada de las mismas con el traslado de la demanda. Afirma, que el actor no presenta ninguna de las enfermedades y menos aún que tengan relación de causalidad con las tareas prestadas por la empleadora. Además, sostiene, que se tratan de enfermedades inculpables y no están sujetas a la cobertura asegurativa otorgada por su mandante. Opone defensa de falta de acción como defensa de fondo, derivada de la Ley 24.557, sin haber previamente transitado el procedimiento administrativo con control judicial que ésta última indica, que excluye la competencia de los tribunales ordinarios. Responde los planteos de inconstitucionalidad. Sostiene la improcedencia de la aplicación de intereses. Solicita la aplicación de las Leyes 24.037 y 24.432 y Decreto 1813/92. Manifiesta respecto de la correcta aplicación del RIPTE. Desconoce prueba documental. Ofrece prueba, formula Reserva del Caso Federal, peticiona.

III. Se corre el traslado del art. 55 y convocadas las partes a audiencia de conciliación, letrado patrocinante del actor, contesta el el traslado a fs. 53. Las partes solicitan, a fs. 54 el adelantamiento de la pericia médica y técnica. A fs. 55 rola el decreto de designación del perito médico Dr. C.R.G.. A fs. 62/84, el perito médico presenta su informe. A fojas 87 el Dr. C.S. Espada, presenta la carta poder, por la que el Sr. F. lo designa como apoderado. A fojas 92 se dispone la apertura de la causa a prueba. Por medio de escrito que rola a fojas 112, firmado por los letrados de ambas partes, solicitan la aplicación del artículo 5 de la Acordada Nº 27/2020, desistiendo de prueba faltante, que se tengan por reproducidos los alegatos y piden el llamado de autos para sentencia. Del pedido de simplificación procesal se corre vista al Ministerio Público del Trabajo. A fs. 116 rola dictamen favorable de su representante. A fs. 117, se tienen por desistidas las pruebas pendiente de producción y por reproducidos los alegatos. Se llaman autos para sentencia y encontrándose vigente la Ley 6311 que modifica el Código Procesal del Trabajo y convierte las Vocalías en Unipersonales, las presentes actuaciones se encuentran en estado de resolver.

IV. Por razones de economía procesal, no se analizarán todos los planteos de las partes, conforme lo autorizan los arts. 18 y 20 del C.P.T. y art. 17 in fine del C.P.C. y los fallos del Superior Tribunal de Justicia: L.A. Nº 41. Fº 465/467; Nº 168; L.A. 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229, entre otros, por lo que se seleccionarán los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que permitan arribar a la sentencia.

En relación a los planteos de inconstitucionalidad, es necesario destacar que el acceso a los estrados judiciales no puede quedar supeditado al previo cumplimiento de una vía administrativa que no cumple la garantía del juez natural que tiene por fin asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas.
La jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1º de la Ley 27348, viola el art. 18 de la Constitución Nacional, que en la imposición del debido proceso encierra los principios del juez natural y el juez especializado.(Cfr. Mercado, H.G. vs. Galeno ART S.A. s. Accidente CNAT, Sala VII, 02-10-2017; RC J 7703/17; cfr. además C., H.E. vs. Swiss Medical ART S.A. s. Accidente CNAT Sala X, 30-08-2017; RC J 6.M., G.A.v. Experta ART S.A., Tribunal de Trabajo Nº 2, S.M., Buenos Aires; 17-05-2018, 8957, RC J 3099/18).

Y siguiendo reiterados pronunciamientos de nuestros tribunales, no resulta necesario agotar la vía administrativa ya que dicha imposición implicaría negar al trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, derechos fundamentales en un estado democrático y republicano y efectivamente garantizados por los arts.
16, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, también consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, convenciones todas de jerarquía supraconstitucional.

El imponer trámites administrativos previos para acceder a prestaciones vitales como lo son las previstas en la LRT contraría, además, derechos humanos fundamentales como lo son el acceso a la salud, a la calidad de vida, derechos que involucran la vida digna, el derecho prioritario en un sistema legal como el nuestro (artículo 75, inciso 22 Constitución Nacional).


Entonces, conforme surge de la postura de la CSJN en “Castillo, A.S.c.C.A.S.” 07/09/2004; Fallos 327:3610; Cita online: AR/JUR/2065/2004) y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16, 18 75, inc. 12, 116 y concordantes de la Constitución Nacional y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica -en tanto establece como garantía judicial mínima la de ser juzgado por los jueces naturales- se hace lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo y se los declara inaplicables en autos.


Corresponde desestimar asimismo, la excepción de falta de acción planteada por la demandada, ya que existen normas nacionales y supranacionales, como los artículos 16, 18, 75, inc. 12, 116 y concordantes de la Constitución Nacional y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que establecen como garantía judicial la de ser juzgado por los jueces naturales.


En relación a la falta de legitimación pasiva debe ser rechazada, siguiendo la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia, que señala:
“…mandar al trabajador a acudir a las comisiones médicas, como en ese caso, significa una virtual denegación de justicia, porque los artículos 21 y 46 de la Ley 24.557, solo le asignan competencia a éstas cuando la denuncia del siniestro laboral fue rechazada por la aseguradora. Si ésta no existe, obviamente la acción judicial directa no puede ser denegada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 145 inc. 2º, 148, 149 inc. 1º de la Constitución de Jujuy…” (LA Nº 46, Nº de Registro 185; LA 58 Nº...

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