Sentencia Nº C-155463/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 08-02-2023

Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteC-155463/2020
EmisorTribunal Contencioso Administrativo-Sala II-Vocalía 4
Tipo de documentoSentencias
MateriaPERSONAL POLICIAL EN RETIRO,DETERMINACION DEL HABER PREVISIONAL


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 08 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte.
Nº C-155.463/20, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: S.D.E. c/Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que proceden a emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

I.-
Se presenta el abogado A.F.C. en nombre y representación de D.E.S. (DNI.
N° 27.324.951) a mérito de la carta poder que agrega e interpone demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, por la que solicita que se revoque el Decreto N° 11259-MS-19 emitido por el Gobernador de la Provincia y se disponga el retiro obligatorio del actor por enfermedad contraída en acto propio de servicio (art. 14 inc. k en concordancia con el art. 22 inc. a de la ley 3.759/81), más la liquidación correspondiente, con efecto retroactivo desde la fecha del decreto de retiro y con el grado inmediato superior.

Al relatar antecedentes, afirma que su conferente era integrante de las fuerzas de seguridad de la Provincia (Policía) y que ingresó luego de haber pasado un riguroso examen médico preocupacional.
Cumplía funciones como chofer.

Refiere que el 19/06/08 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba junto a un compañero realizando recorridos en el móvil por calle A. en esta Ciudad, cerca de la Central de Policía.


En esa instancia, en inmediaciones del Colegio Nacional, observan a un sujeto que tenía pedido de captura que se disponía a ascender a un colectivo, por lo que inmediatamente le ordenan al conductor que cierre las puertas del mismo y le informan al individuo que tenía orden de captura, por lo que debía acompañarlos a la Seccional 6ta.


Señala que el sospechoso reaccionó en forma violenta y sorpresiva, propinándole al actor golpes de puño en la boca y en todo el cuerpo, lo que determinó que previo examen médico, estuviera cinco meses sin trabajar.


Agrega que luego el 26/06/08 en una pelea cuerpo a cuerpo y al reducir a un prófugo, sufrió un golpe en la espalda, lo que le ocasionó una hernia lumbar, por la que estuvo un año y medio sin poder trabajar.


Indica que se reintegró con indicación de tareas livianas, las que no le fueron asignadas, y que fue trasladado a cumplir funciones en la vieja estación terminal de ómnibus, donde en un procedimiento en fecha 06/10/10 en las escaleras de acceso al B.M.M., quedó en medio de un tumulto en el que recibió golpes con palos, por los cuales cayó al piso, donde le propinaron patadas en todo el cuerpo.


Señala que, por tal motivo, la Junta Médica Provincial dictaminó el 06/12/12 que el actor
“no es apto para seguridad y defensa. Incapacidad del 100% del 20% de la t.o. parcial y permanente”.

Entiende que tal circunstancia implica que su retiro obligatorio como miembro de las fuerzas de seguridad debió canalizarse por lesiones padecidas en acto propio de servicio y no por enfermedad por largo tratamiento, como fue dispuesto por el Estado Provincial.


Refiere que conforme al criterio establecido al respecto por el STJ, por acto propio de servicio debe entenderse aquél que se ha producido por el riesgo propio y específico de la función policial.
E., de acuerdo con la prueba colectada, la patología padecida por el actor guarda relación causal con el trabajo o servicio, por lo que pide que el presente coadyuve al acogimiento íntegro de la acción intentada y se modifique el decreto atacado, sobre la base de los fundamentos invocados.

Por último, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.


II.- Integrado el Tribunal y emitido el dictamen fiscal (art. 21 del CCA), por decreto del 18/02/20 se dispuso conferir traslado de la demanda al Estado Provincial, para que se presente en su nombre y representación la abogada S.E.F. a mérito de la copia juramentada del decreto que agrega, quien -luego de solicitar la ampliación del plazo prevista en el art. 34 del CCA- contestó la demanda el 10/09/20 y solicitó su rechazo.

Al relatar antecedentes, refiere que el actor perteneció al Cuerpo de Seguridad, escalafón general de la Policía de la Provincia y que iniciada su licencia por enfermedad, y superado el plazo máximo de dos años, se dictó el Decreto Nº 11259-MS-19 por el que se ordenó su pase a retiro obligatorio en virtud del art. 14 inc. d) de la ley 3.759 y el Decreto Nº 1161-MS-16.


Señala que la modificación de la causal de retiro del actor es improcedente por cuanto el mismo no fue declarado incapacitado de manera total y permanente como lo requiere el art. 14 inc. k) que se invoca en la demanda.
Entiende que la incapacidad solo es total cuando supera el 66%, según el baremo de la ANSeS.

Destaca que el único accidente de trabajo acreditado es el ocurrido el 19/06/08, el cual fue objeto de la pretensión instaurada mediante el Expte.
Nº B-235.266/10, en el que sólo quedó acreditada la existencia de una herida cortante en la mano izquierda y una incapacidad del 3% de la t.o. Señala que de dicho infortunio el actor obtuvo el alta médica y continuó trabajando.

Indica que los restantes accidentes no fueron acreditados.
En particular, el sucedido en fecha 06/10/10, tal es así que la demanda promovida por el Expte. Nº C-022797/14 fue rechazada, y la sentencia fue luego confirmada por el STJ.

En cuanto al otro accidente -sostiene- el actor es errático en cuanto a sus circunstancias, ya que en el expediente laboral antes mencionado señaló como fecha del mismo el 29/12/07, sin mencionar el del 26/06/08, que indica en la demanda del Expte.
Nº C-22797/14 y en el presente caso.

Concluye que, sea como sea, no existieron ninguno de esos accidentes, ni el del 06/10/10, ni el del 29/12/07, ni el del 26/06/08.
O en su caso, el actor no participó de esos hechos ni resultó lesionado o incapacitado.

El único accidente acreditado es el de fecha 19/06/08, pero del mismo sólo derivó una incapacidad del 3% de la t.o., lo que impide que el actor sea retirado en la modalidad que pretende.


Luego dice de lo que considera es el correcto encuadre legal del retiro del actor, para lo cual sostiene que S. no posee el porcentaje de incapacidad requerido por la ANSeS para ser retirado por tal motivo ni se encuentra acreditado el nexo causal entre la patología que invoca y la imposibilidad de prestar tareas.


Indica que el retiro del actor fue dispuesto en razón de haber éste superado el plazo máximo de licencia por enfermedad y no poder reintegrarse a su trabajo, en razón de subsistir la causa que dio origen a aquella conforme lo previsto por el art. 14 inc. d.

Refiere que el Decreto Nº 1161-MS/16, reglamentario de la ley de retiros y pensiones, es contundente al establecer que solo corresponde el retiro del agente conforme al art. 14 inc. k) cuando supere el 66% de incapacidad, lo que a su vez es exigido por la ANSES mediante Resolución N° 540/07.


Señala que, al no contar el actor con el porcentaje de incapacidad exigido por la normativa nacional, nunca podrá instrumentarse su retiro conforme lo pretendido en la demanda.


Luego y por iguales argumentos, dice de la legitimidad del Decreto atacado en autos al entender que el mismo fue dictado conforme a las exigencias previstas en la ley provincial N° 3.759 (Régimen de Retiro del Personal de Seguridad), el Decreto 1161-MS/16 y la Resolución N° 540/07 de ANSES.
Señala que conforme a estas normas correspondía otorgar el retiro obligatorio y encuadrar la causal de retiro en lo dispuesto por ley 3.759, en este caso art. 14 inc. d).

Concluye al señalar que se encuentra acreditado que el actor tiene solo el 3% de incapacidad vinculada con el servicio y que las restantes patologías no poseen tal vinculación, conforme se desprende de las sentencias dictadas en los expedientes laborales que ofrece como prueba.
Además -reitera- que no procede la aplicación del art. 14 inc. k) cuando no se reúnen los porcentajes de incapacidad requeridos por la ANSeS.

Por último, ofrece prueba y peticiona.


III.- De la contestación de la demanda se confirió traslado al actor en los términos del art. 25 del CCA y contestado el mismo, dispuesta ya la digitalización de las causas en trámite ante este Tribunal desde septiembre de 2020 por la Acordada Nº 86/20 del STJ, por decreto del 09/10/20 se dispuso la apertura a prueba de estos autos.

Agregada la totalidad de la admitida, por decreto del 02/06/22 se clausuró la etapa probatoria y se pusieron los autos en estado de alegar, lo que las partes cumplieron en tiempo y forma.


Por lo cual, por providencia del 06/07/22 se llamó “autos para resolver”, lo que se encuentra firme y consentida, por lo que sólo resta dictar sentencia.


IV.- Previo a ello, “Cabe recordar que los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, en Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros, y L.A. 40 N° 220 STJ Jujuy)”.

Entonces y conforme se encuentra trabada la litis, a los fines de la resolución de la causa corresponde determinar si el retiro del actor fue encuadrado de modo correcto por el Estado Provincial en los términos del art. 14 inc. d) de la ley 3.759/81 por el Decreto N° 11259-MS-19 (atacado en autos), o si, por el contrario, correspondía que el mismo fuera dispuesto según lo establecido por el arts. 14 inc. k) y 22 inc. a) de la referida normativa, conforme se solicita en la demanda.


En tal sentido, cabe referir que el art. 14 inc. d) de la Ley de Retiros y Pensiones del Personal Policial (Nº 3.759) aplicado al actor en el acto recurrido, contempla el retiro
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