Sentencia Nº C-149517/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 15-05-2023

Fecha15 Mayo 2023
Número de expedienteC-149517/2019
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaENFERMEDAD PROFESIONAL


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy a los quince días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúnen en dependencias del Poder Judicial, los Señores Vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D..
D.H.C., A.H.D. y R.R.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expte. Nº C-149517/2019, caratulado: “Enfermedad/Accidente de Trabajo: SALTO, R.S.M. c/ PROVINCIA ART S.A.” y luego de deliberar,

El Dr. CAMÚ, dijo:

La presente acción es promovida por los Dres.
C.A.M. y M.R.J. en representación del Sr. R.S.M. SALTO, conforme personería acreditada mediante carta poder obrante a fs. 2 de autos, reclamando de PROVINCIA ART S.A. el pago de prestaciones dinerarias por enfermedad profesional, en el marco y límites de cobertura previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Al relatarnos los hechos manifiesta que su representado desde hace 14 años presta servicios para la empresa LEDESMA S.A.A.I., cumpliendo tareas de vigilancia a caballo en el sector campo, con jornada laboral de 8 hs.
diarias. Que por dicha tarea estuvo expuesto a trabajos de fuerza, movimientos repetitivos, generándole fuertes dolores de columna y rodillas, incapacitándolo para trabajar y llevar una vida normal. Señala que percibió una remuneración mensual promedio de $ 22.000.

Alega que Provincia ART S.A. era la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el empleador para el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, por lo que le reclama la prestación por incapacidad parcial permanente definitiva por enfermedad profesional.


Refiere que la obligatoriedad del procedimiento previo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales resulta inoponible a su parte por considerar que si bien la Provincia de Jujuy adhirió a la Ley N° 27.348 complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo, que impone la obligatoriedad de la actuación de las Comisiones Médicas jurisdiccionales como instancia previa, obligatoria y excluyente de toda intervención para que el trabajador afectado solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos del trabajo, hasta la fecha la norma no se encuentra operativa, por lo que el Tribunal del Trabajo se encuentra impedido de desentenderse del trámite de la presente causa.


A su vez solicita se declare la inoponibilidad e inconstitucionalidad de normas de procedimiento reguladas por la Ley de Riesgos del Trabajo, sus Decretos Reglamentarios y el carácter vinculante del dictamen de las Comisiones Médicas, invoca precedentes jurisprudenciales que avalan sus pretensiones.


En capítulo aparte practica planilla de liquidación, ofrece pruebas y peticiona que luego del trámite de rigor se dicte sentencia.


Corrido el traslado de ley, se presenta el Dr. E.G.I., en representación de PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. conforme personería acreditada mediante poder que adjunta a fs.
12/19, al contestar demanda a fs. 24/33 reconoce que su representada suscribió con LEDESMA S.A.A.I., en los términos del art. 27 de la Ley 24.557, contrato de afiliación con vigencia desde el 1/3/2011 renovable automáticamente, por el que debe dar cobertura a todas las obligaciones que le impone la Ley de Riesgos del Trabajo durante la vigencia del contrato; señala que solo otorgó cobertura asegurativa por las contingencias contempladas en el referido ordenamiento jurídico, esto es, respecto de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales enumeradas en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo, únicos riesgos por los que el asegurado abonó la correspondiente prima, delimitando así la responsabilidad de su representada.

Seguidamente plantea la falta de agotamiento de la vía administrativa ante la Comisión Médica N° 22, sosteniendo la constitucionalidad de la intervención previa del órgano administrativo y de la Ley N° 27.348; invoca precedentes jurisprudenciales con los que avala su pretensión.


Formula una negativa genérica de los hechos afirmados por el actor y específicamente niega la fecha de ingreso, remuneración, IBM, edad del actor, tareas, categoría y modalidad de trabajo denunciada en el escrito de demanda; niega responsabilidad de su mandante por las afecciones que dice portar el actor y que éstas guarden relación causal con las tareas que desempeñaba; niega que Provincia ART S.A. adeude al actor prestaciones dinerarias previstas en la Ley N° 24.557; niega que su mandante adeude al actor la suma de $ 1.700.765 por incapacidad del 45%; rechaza el planteo de inconstitucionalidad articulado por la actora; desconoce la prueba documental acompañada en la demanda, solicitando a su vez el rechazo de toda pretensión de actualización monetaria con posterioridad al 31//3/1991 en virtud de la Ley Nº 23.928.


Al referirse a los hechos, reconoce que el Sr.
Salto ingresó a la empresa Ledesma SAAI el 3/7/2004 como peón rural cosechero de frutas, desempeñándose en la actualidad como peón vigilador de finca de citrus, cuya tarea consiste en recorrer a caballo las distintas zonas de la finca, vigilando accesos, canchones e inmediaciones de la zona, en definitiva, velar por la seguridad de los bienes de la empresa L. e informar cualquier novedad que detecte. Niega que el trabajador se encuentre expuesto a trabajos de fuerza o gestos repetitivos; el único esfuerzo que realiza es levantar la montura, cuyo peso es de 10 kg., para ensillar el caballo, tareas que solo realiza una vez al día, por lo que no se consideraría como una acción repetitiva. Manifiesta no ser cierto que los dolores de columna y rodillas que dice padecer el actor, sean producto de movimientos del caballo, no teniendo las tareas que realiza entidad suficiente para producir lesiones en columna; no existiendo registros de accidentes de trabajo sufridos por el actor ni de enfermedad profesional; de existir patología, la misma sería de carácter extra laboral, evolutiva en el tiempo, no listada. Asegura que todos los trabajadores de L. cuentan con los correspondientes elementos de protección personal necesarios.

En capítulo aparte, solicita la aplicación de la Ley N° 24.432 de Honorarios Profesionales.
Ofrece prueba. Denuncia cuenta bancaria que tiene por fin atender los embargos dispuestos por tribunales competentes. Hace reserva del Caso Federal. Finalmente peticiona el...

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