Sentencia Nº C-145668/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Número de expedienteC-145668/2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo-Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISD,ACCION DE REPETICION,REINTEGROS IMPOSITIVOS


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.R.A.F. y D.J.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente Nº C-145.668/19, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: M.C. S.A.C.I.F.I.A. c/ Estado Provincial- Ministerio de Hacienda y Finanzas”, encontrándose en estado de resolver, debiendo los Sres. Jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación la Dra.
F. dijo:

Que en las presentes actuaciones se presenta el Dr. C.A.A. en representación de la firma M.C. S.A.C.I.F.I.A., a mérito de la copia juramentada de Poder Especial que acompaña a fojas 02/04, e interpone recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial - Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Jujuy.


Pretende concretamente se deje sin efecto la Resolución Nº 1155-HF-19 de fecha 10/07/19 dictada por el Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Jujuy en el Expediente Nº 500-316-2018 y agregado Expediente Nº 513-2359/17, y se admita la acción de repetición interpuesta por M.C., ordenándose el reintegro de la suma de Pesos Un millón trescientos cinco mil quinientos ocho con 34/100 ($ 1.305.508,34) indebidamente abonada en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los periodos fiscales 2012 a 2017, con más intereses resarcitorios hasta la fecha de su efectivo pago y costas.


Luego de indicar los requisitos de admisibilidad de la acción (Capítulo III), efectúa una síntesis de la cuestión traída a debate en la que señala que en fecha 29/11/17 M.C. interpuso acción de repetición ante la Dirección Provincial de Rentas a fin de obtener el reintegro de la suma de $ 1.305.508,34, con más sus intereses resarcitorios, que fueron indebidamente ingresados por la compañía en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los periodos fiscales 2012 a 2017.


Expresa que la pretensión tenía como fundamento la inconstitucionalidad de la normativa local que asignaba un tratamiento diferencial en el Impuesto sobre Ingresos Brutos a los contribuyentes que realizaren actividades comerciales en la Provincia de Jujuy y no tuvieran su establecimiento industrial en la jurisdicción.


Manifiesta que, en consecuencia, aquellos contribuyentes que no tuvieran un establecimiento industrial en la provincia se encontraban sujetos a un tratamiento impositivo más gravoso, dado que debían tributar el Impuesto sobre Ingresos Brutos según alícuotas mucho más altas que aquellos contribuyentes que tenían un establecimiento en la jurisdicción.


Alega que las leyes impositivas anuales por los años 2012 –[ley 4652]; 2013 –[ley 5746]-; 2014 –[ley 5792]-; 2015 –[ley 5862]-; 2016 –[ley 5901]-; y 2017 –[ley 6003]– establecieron sucesivamente la alícuota del ISIB en 1,6% para la actividad industrial de elaboración de productos alimenticios cuando el establecimiento productivo se encontrara en la provincia de Jujuy (artículo 4 de la ley 4652; 5746, 5792, 5862, 5901 (Anexo III) y artículo 2 del Anexo III de la ley 6003) mientras que los demás contribuyentes que desarrollaran esa misma actividad pero con establecimientos industriales en otras provincias debían tributar según la tasa general del 3%, incrementada en casos como el del actor al 3,5% (artículos 1 de la ley 4652, 5746, 5792, 5862, 5901- Anexo III, y 6003 -Anexo III-), es decir, la carga tributaria de estos últimos contribuyentes más que duplicaba la carga de los primeros.


Que la inconstitucionalidad de ese trato diferenciador es palmaria, por lo que su parte solicita que así se la declare durante todos los años en que esta rigió, pronunciándose a favor de la pretensión de M.C. como contribuyente perjudicado por tal discriminación.


Destaca que esa arbitraria discriminación a los contribuyentes con establecimientos industriales foráneos finalizó con el dictado de la ley 6053 (ley impositiva anual para el año fiscal 2018), que finalmente establece la igualdad entre contribuyentes con establecimientos locales o foráneos.


Dice que, por otro lado, su mandante planteó en sede administrativa la inconstitucionalidad de la tasa de interés establecida en la normativa local para la repetición de tributos por considerar que la misma vulnera en forma directa el derecho de propiedad de M.C., siendo además incongruente con el principio de razonabilidad consagrado constitucionalmente.


Que ofreció prueba documental y pericial contable, la que fue desestimada al momento de rechazar la demanda de repetición sobre la base de que la misma únicamente reafirmaría los puntos que surgen de la prueba documental acompañada.


Que al momento de interponer el recurso de reconsideración insistió sobre la producción de esta prueba pero volvió a ser desestimada sin nuevos argumentos a los brindados previamente.


Que con fecha 05/02/18 la actora fue notificada del rechazo de la repetición articulada, lo que motivó la presentación de un recurso de reconsideración, el que fue igualmente desestimado a través de la Resolución Nº 525/2018 de fecha 28 de marzo de 2018 y notificada el 09/04/18.


Que frente a ello se interpuso recurso jerárquico contra la mentada resolución con fecha 02/05/18, siendo desestimado por Resolución Nº 1155-HF-2019, que agota la vía administrativa y habilita el ejercicio de la acción judicial.


Alega que los fundamentos de la Dirección Provincial de Rentas y del Ministerio de Hacienda y Finanzas para no hacer lugar a la repetición dan cuenta de una argumentación ilusoria o meramente aparente dado que no configuran una crítica concreta a la posición de M.C..


Que el Fisco pretende neutralizar la repetición sobre la base del requisito que impone acreditar el empobrecimiento y la no traslación del impuesto, el cual fue impugnado por inconstitucional por parte de la empresa.


Que idéntica suerte corrió la impugnación dirigida a la tasa de interés aplicable, la cual directamente no fue tratada en la Resolución ni se brindó explicación alguna que justifique tal omisión.


A continuación en el Capítulo V expone, in extenso, los fundamentos del reclamo citando jurisprudencia, en el que refiere a la transgresión al principio de igualdad (V.1.
-), Violación a la cláusula del comercio y prohibición del establecimiento de aduanas interiores (V.2.-), Inconstitucionalidad del requisito de no traslación del tributo y demostración del empobrecimiento (III.3.-) e Intereses Resarcitorios: Aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (III.4.-), a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

Ofrece pruebas, formula reservas y peticiona.


Integrado el Tribunal y tras la intervención del Ministerio Público Fiscal (fojas 41 y 43), se confiere traslado al Estado Provincial, presentándose en su nombre el Dr. J.M.S., P.F., conforme copia juramentada de Poder General para Juicios que agrega, oponiéndose al progreso de la acción, con costas.


Liminarmente, en apartado A del Capítulo I sostiene la inadmisibilidad de la demanda en tanto la actora omite cumplir con el requisito del pago previo del tributo, conforme artículo 106 del Código Fiscal y artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, con cita de antecedentes a los que remito brevitatis causae.


En subsidio, contesta demanda.
Luego de una negativa general y varias en particular, manifiesta que el presente recurso se plantea contra la resolución que rechaza la demanda de repetición iniciada por la actora, por la que pretende que se le reintegren montos abonados a la Dirección Provincial de Rentas, sobre la base jurídica de que el contribuyente no cumplió los requisitos de la demanda de repetición.

Alega que el quejoso no cumplió los requisitos de legitimación para entablar la demanda.


Que la parte actora llega a esta instancia luego de haber deducido demanda de repetición contra la Dirección Provincial de Rentas por considerar que ha ingresado injustamente impuestos sobre los ingresos brutos de su actividad comercial en la provincia y aduce que las normas del
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