Sentencia Nº C-122246/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 31-07-2023

Fecha31 Julio 2023
Número de expedienteC-122246/2018
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veintitrés, los integrantes de la Sala III del Tribunal del Trabajo, doctora A.M. y los doctores A.O. y G.A.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente C- 122.246/18, caratulado:
“Despido: O.A.M.c.S.

y luego de un intercambio de opiniones, La Dra.
R., dijo:

I. De las constancias de la causa resulta que el Dr. A.F.M.M., letrado apoderado del Sr.
O.A.M., promovió demanda a fin de obtener el pago del saldo del mes de octubre /2017, Indemnización por antigüedad art. 245 LCT, Indemnización por falta de preaviso, SAC proporcional 2do. Semestre del año 2017, vacaciones, SAC sobre vacaciones, SAC s/ antigüedad, SAC s/ preaviso, adjuntando una planilla provisoria. Asimismo, solicitó que se acredite el pago de los aportes previsionales, sociales, aportes a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, Obra Social, A.F., de acuerdo a la real remuneración, conforme lo previsto por el Convenio colectivo de Trabajo del rubro SMATA –ACARA 740/16.

Y al fundar la pretensión manifestó que su mandante prestó servicios, de manera fiel y responsable, como vendedor de automotores desde el día 22 de febrero del 2010 hasta el día 31 de octubre del 2017, para la empresa JAMA S.A., concesionaria de autos en Jujuy, con domicilio legal en Avda.
A.. B. Nº 860 de la ciudad de San Salvador de Jujuy. Señala el apoderado del actor que, en ocho años de trabajo, jamás tuvo una sanción o llamado de atención sobre su proceder como empleado de la firma, hasta que se le hizo saber su despido arbitrariamente. Que su representado fue notificado de su despido, invocando artera y falazmente, una serie de incumplimientos, desencadenando en una pérdida de confianza- que no sucedieron, ni dan causal para el distracto, todo ello para endilgarle una justa causa, que no está acreditada, justificada y que sirve para sustentar la decisión de desvincularlo de la empresa con causa.

Que el despido directo, le fue notificado mediante Acta de Notificación en Escritura Pública Nº 287 de fecha 31 de octubre del año 2017, que rola agregada a fs.
19 y 20. El letrado del actor, arguye que su mandante fue despedido en forma arbitraria e infundada, y que la empresa utilizó esa forma de despido para encubrir los problemas económicos que la aquejan. Señala que su representado, contesta e impugna legítimamente la arbitraria decisión de la empresa, remitiéndole en fecha 07 de noviembre de 2017 TCL CD Nº 846359701 C.A. ( fs. 15) y que en dicho telegrama intima a JAMA S.A. para que en el plazo perentorio e improrrogable de 48 horas proceda a abonar diferencias de haberes mes de octubre/2.017, la totalidad de los rubros laborales e indemnizatorios allí detallados por un despido que no tenía causa legítima y las certificaciones correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en resguardo de sus derechos laborales. Señala también, que la empresa, responde esa misiva, mediante CARTA DOCUMENTO +2519611-2ANDREANI de fecha 13/11/17 (fs. 18), en la que realiza una negativa generalizada al reclamo del actor, quién responde mediante TLC Nº 805406883 C.A. de fecha 15/11/17 (fs. 16), por la que ratifica los términos de la anterior pieza postal. Manifiesta que la empresa guarda silencio y nada dice sobre los reclamos y que su parte, remite un último telegrama ley 23.789 Nº 896138932 en fecha 17/4/18 (fs. 17), para que le hiciera entrega de la documentación reclamada, sin respuesta por parte de la empresa, dando por concluido el intercambio epistolar. Y que por ello, deduce esta acción, a fin de lograr el efectivo cobro de la indemnización por despido incausado, y todos los rubros laborales e indemnizatorios. Cita jurisprudencia y doctrina, practica planilla de liquidación provisoria, ofrece prueba, peticiona.

II. Corrido el traslado de ley, a fojas 47/140, el Dr. C.J.I.(.h) se presentó a contestar demanda en representación de la empresa demandada, planteando defensa de prescripción en contra de todo reclamo que se refiera a eventuales diferencias producidas con anterioridad al mes de setiembre de 2016. Opone también, preclusión de cualquier reclamo, acción o alegación no plantada al momento de deducir la demanda. Realiza la negativa de los hechos, y en cuanto a la realidad de los hechos, alega la inexistencia de la supuesta crisis de la situación comercial, económica y financiera de la accionada. Reconoce que el actor ingresó a trabajar como dependiente el 22 de febrero de 2010, como vendedor de planes de ahorro, y que desde el año 2014, se impuso la obligación a los vendedores del plan ovalo de carga en el sistema S., de cuatro (4) prospectos por día, con el seguimiento correspondiente, cargando el prospecto en suscripción (venta del plan de ahorro) y luego cargar la venta en el sistema VOPA. Afirma, que el Sr. M., no cumplía con los objetivos impuestos de tres personas diarias, ni con las capacitaciones implementadas. También relata que, se le hizo saber al actor, el traspaso del a un nuevo sistema de seguimiento, similar a SICOP, reiterando en dicha oportunidad la obligación de cargas tres diarios y cerrar las operaciones de venta con un piso de 08 unidades, relatando que igual conducta fue desplegada por la gerencia del Plan Ovalo en julio de 2017. Refiere que, a pesar de ello el Sr. M. no cumplía con sus obligaciones, esto es vender planes de ahorro, cuando el mercado resultaba un record a nivel nacional. Y que según surge del print de pantalla, sólo habría vendido una unidad en setiembre y una unida en octubre de 2017, por que afirma que el trabajador no ha dado adecuado cumplimiento a su principal débito laboral, el obrar de buena fe, ajustando su conducta a los que es propio de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo. Cita doctrina y jurisprudencia, cuestiona los rubros reclamados, ofrece prueba, peticiona.

III. Contestado el traslado previsto en el art. 55 del CPT a fojas 145/146, fracasada la instancia conciliatoria, se decreta la apertura a prueba que rola a fojas 149 y vta. Celebrada la audiencia prevista en el art. 57 del CPT conforme acta subida al S.I.G.J., la causa queda en estado de dictar sentencia.

IV. Corresponde entonces, resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) y que, para así resolver, no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320). Igual temperamento cabe seguir en el análisis de la prueba. (conf. L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros).

V.C. quedó trabada la litis, no se encuentra controvertida la relación laboral, aunque si la causa del distracto del contrato de trabajo.
Por lo tanto, habrá que determinar con las pruebas aportadas por las partes, si el despido dispuesto por el empleador- demandado- se funda en una injuria de suficiente entidad, como para liberarlo de responsabilidad indemnizatoria frente al trabajador.

El contrato de trabajo, núcleo central de imputación de la Ley de Contrato de Trabajo, es un contrato bilateral y sinalagmático, ya que obliga a las partes- empleador y trabajador- no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato de trabajo, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la L.C.T., de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad según reza el art. 62 de la L.C.T. A su vez, el art. 63 del plexo normativo antes mencionado señala que, las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Por ello, dicho plexo normativo prescribe en el art. 242 que, frente a la inobservancia por una de las partes, de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, que configure injuria y que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación laboral, una de las partes está facultada para producir el distracto del contrato con justa causa. La injuria laboral implica la violación de algunas de las obligaciones que la L.C.T. impone tanto al empleador como al trabajador. Este término, no tiene el significado del derecho penal, sino que se refiere al incumplimiento contractual de una de las partes del contrato de trabajo, violatorias de las obligaciones que la ley impone a su cargo. La jurisprudencia de nuestros tribunales es conteste en sostener que la injuria constituye un ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, violando algunos de los deberes de prestación o de conducta, constitutivos de dicha relación, que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación laboral.

Es necesario evocar aquí un pronunciamiento emanado de la CNTrab., sala II de fecha 16/07/2010, donde señala: "... la injuria desde los principios de buena fe, colaboración y diligencia aportan pautas o criterios para la interpretación de conducta que cobran particular relevancia, porque imponen al intérprete la necesidad de valorar el incumplimiento contractual o conducta del imputado, en el contexto fáctico y jurídico en que sucede".


Así definida, los requisitos para que se configure la injuria, son: a) Relación de causalidad inmediata entre la injuria y el acto rescisorio, que es un acto jurídico unilateral y recepticio, por el cual una de las partes pone fin a la relación laboral.
El elemento objetivo de la injuria es el acto ilícito contractual y el elemento subjetivo, está configurado por la imputabilidad del agravio. b) Contemporaneidad de...

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