Sentencia Nº C-112295/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 07-03-2024

Fecha07 Marzo 2024
Número de expedienteC-112295/2018
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO,GAS NATURAL,OBRAS DE INSTALACION,MUNICIPALIDAD


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los siete días de marzo de 2024, los Sres.
Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. E.R.C., J.A.L.I. y E.J.A.C. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el presente expediente Nº C-112295/18 “Cumplimiento de Contrato/ Obligación: MONTELLANO, S.C. c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO DE PALPALÁ” (II cuerpos - 211 fs.) y:

La Dra. Cabezas dijo que:

1.
De la demanda.

Viene en éstos obrados la Sra.
S.C.M. con el patrocinio letrado del Dr. SEBASTIÁN D. QUISPE, a promover acción por cumplimiento de contrato en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO DE PALPALA (en adelante IMD).

Relata que aproximadamente en fecha 20 de mayo de 2017 se inauguró la obra de gas natural en el nuevo sector del Barrio Martijena, que en esa oportunidad los funcionarios de la Municipalidad les ofrecieron a los vecinos la posibilidad de convenir con el IMD la conexión interna domiciliaria de gas.
En fecha 23 de mayo de 2017 firmó el “CONVENIO DE INSTALACIÓN DE RED INTERNA DE GAS NATURAL” con el Sr. M.G.R., Director del IMD de Palpalá.

Conforme lo pactado, la actora relata haber abonado el total de la obra, obteniendo un descuento del 10% por pago total, en fecha 26/05/2017, por lo que el contratista tenía la obligación de iniciar las obras y terminarlas en un plazo prudencial.


Transcurridas dos semanas de efectuado el pago, se presentó el Sr.
Julio G. en el domicilio de la actora para entregarle una lista de materiales que debía comprar para la obra, la cual efectuó con su tarjeta de crédito, dando el aviso respectivo al Sr. G., quien se presentó dos semanas después para iniciar los trabajos, lo que solo se concretó en una tirada de cañería en el pasillo externo, sin conclusión de obra. Asimismo, expresa que el Sr. G. utilizó el material adquirido por ella en una obra del vecino.

A continuación, da un relato pormenorizado de las diferentes oportunidades en las que concurrió a la Municipalidad a solicitar que terminen la obra o le informen los motivos de la demora, habiendo recibido respuestas imprecisas y justificando la demora en la autorización de obra que debía dar GASNOR.
Transcurrido un año de gestiones infructuosas, la actora se presentó en GASNOR y allí verificó que ella no tenía trámite iniciado, y le informó que el Sr. G. tenía la matrícula vencida y 10 trabajos rechazados.

En el apartado III solicita el cumplimiento forzoso o en su defecto la resolución del contrato más los daños reclamados (daño moral, privación de uso del capital, intereses moratorios y punitorios), da los fundamentos normativos y doctrinarios.
En el apartado V ofrece prueba y finalmente en el apartado VI peticiona.

2. Sobre la contestación de demanda.

Corrido el traslado de ley (fs.
30), se notifica a la demanda, fs. 43/48 se presenta el Sr. A.T., Director del IMD de Palpalá con el patrocinio letrado de la Dra. P.P. a contestar demanda.

De modo preliminar, procede a realizar negativas generales y especiales (Cap.
II). Luego, ofrece su propia versión de los hechos (Cap. III). En primer término, reconoce que las partes firmaron un convenio para la instalación interna de la conexión de gas, y que la Sra. M. efectuó el pago total del trabajo. También coincide en el relato en que, ante el requerimiento efectuado por el Gasista, la actora proveyó los materiales requeridos para la realización de la obra. Luego de esto, en un tiempo prudencial se inició la obra en el domicilio de la actora, y el gasista se presentó en GASNOR para realizar el trámite técnico administrativo correspondiente, donde se le informó de la falta de datos y documentación, lo que provocó una serie de inconvenientes y demoras. Todo esto, según la demandada, fue comunicado a la Sra. M., quien no colaboró con la agilización de estos trámites.

En el capítulo IV da sus fundamentos para el rechazo de los rubros reclamados, impugna los daños y luego ofrece prueba (Cap.
V). Por último, y solicita sea rechazada con costas.

3.- Del trámite posterior.

En fecha 17 de octubre de 2018 (fs.
56/57) contesta traslado la actora en los términos del art. 301 C.P.C. a cuyo tenor me remito, en el cual niega y desconoce todos y cada uno de los fundamentos articulados por la demandada.

Previa convocatoria, con fecha 21 de noviembre de 2019 (fs.
61) se lleva a cabo la audiencia de conciliación, prevista por el código de rito, a la que asistieron las partes pero no llegaron a ningún acuerdo, solicitando que se continúe con el trámite.

A fs. 64 se dispone la integración del Tribunal, la que fue notificada a las partes (fs. 67).

Con fecha 29 de julio de 2019 (fs.83/83 vta.)
, se dispone la apertura a prueba de estos autos. Habiéndose producido la misma, a saber: informe de GASNOR (fs. 117 y 121), informe de la Municipalidad de Palpalá (fs. 130/131), informe de la Dirección General de Inmuebles (fs. 133/134), informe de Tarjeta Naranja (fs. 150/157), Informe de verificación en domicilio remitida por GASNOR (fs. 167/168) y Pericia Médica efectuada por el Dr. Causarano a la actora (fs. 189) y contestación a las observaciones efectuadas (fs. 200).

Habiendo asumido el Vocal titular de la Vocalía II, con fecha 20 de abril de 2023 se dispone la integración del Tribunal, que fue notificada a las partes.


Habiéndose fijado fecha para la realización de la Audiencia de vista de causa para el día 09 de mayo de 2023 (31 de marzo de 2023), se hizo presente solamente el letrado de la parte actora, quien solicitó que se llamen autos para sentencia.
Quedando la causa en estado de ser resuelta.

4.- Derecho aplicable.

Con respecto a la petición de la actora, respecto a que se considere la presente acción en el marco de una relación de consumo, esta Sala I ha tenido oportunidad de expedirse reiteradamente sosteniendo que:
“…debemos indagar si se cumplen los presupuestos de la relación de consumo para probar el encuadre jurídico del caso… La relación de consumo (FARINA, J.M., Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, 4ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 44) es una especie de la relación jurídica, de raigambre constitucional en su art. 42 (CSJN, 19/03/2014, in re “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. DNCI -Disp. 622/05 (exp. 29.184/02)”, LA LEY 2014-D, 377, La Ley Online AR/JUR/3134/2014) y que está integrada por los elementos subjetivos, objetivos y la causa final que le brinda su razón de ser.

En efecto, en el elemento subjetivo se advierten dos polos o términos de la relación jurídica de consumo, en la cual encontramos al “consumidor” (SANTARELLI, F.G., “Capítulo I – Disposiciones generales”, en PICASSO, S. y V.F., R.A. (dirs.)
, Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 28) y al “proveedor de bienes o servicios”. Ambos términos admiten diversas clasificaciones —doctrinarias y legales— como también diferentes categorías, que mencionaremos con algún detalle luego.

El elemento objetivo o material está integrado por aquellas operaciones que recaen sobre determinados bienes o actividades, que en la disciplina consumerista se denominan como “productos”.
Por último, pero no menos importante, resulta fundamental el destino final para el consumidor, su grupo familiar o social, en cuanto último eslabón de la cadena de producción y comercialización de bienes o servicios (FARINA, J.M., Defensa del consumidor…, cit., pág. 45 y sig.).

Entonces, para que resulte aplicable el régimen protectorio se requiere el perfeccionamiento de una relación de consumo tanto en su ámbito subjetivo, objetivo y de causa final; de lo contrario, no será aplicable rigiéndose la relación jurídica por otros ordenamientos jurídicos generales o particulares como también microsistemas.


Sin embargo, ello no es suficiente porque pueden perfeccionarse en el caso tanto el ámbito subjetivo como objetivo pero no cumplirse el destino final, en virtud que el adquirente no agota la cadena de producción y comercialización utilizando el producto, por ejemplo, como un medio para la generación de lucro: entonces tampoco habrá relación de consumo.
La causa final, según nuestro criterio, es estrictamente económica (TARTUCE, F., “D. material” en TARTUCE, F.–.N., D.A.A., Manual de direito do consumidor. Direito material e processual, 3ª edição, S.P., Método, 2014, pág. 74), en cuanto el consumidor debe ser el último eslabón de la denominada cadena de producción, distribución y comercialización de bienes o servicios”…. el sujeto pasivo será el proveedor de bienes o servicios (art. 2, LDC) entendido como el otro polo de la relación de consumo, y que para el derecho nacional, es un concepto jurídico omnicomprensivo porque se incluye “a quien elabore el bien (producción), y a los sujetos que intervengan en la intermediación: el importador, distribuidor, y quién lo comercialice, es decir, aquel que directamente lo coloque al público, aunque no se trata del comerciante en los estrictos términos del Código de Comercio (TINTI, G.P.C., M.R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 35)” (del voto del D.E.J.A.C., en la causa C-070.412/16, caratulado: “Acción emergente de la ley del consumidor: O., F.Y. c/ Bellomo S.A.).

En nuestro caso, es claro que el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO de Palpalá, es un organismo descentralizado con autonomía presupuestaria, financiera, funcional y administrativa, sin fines de lucro, que se dedica conforme a la ordenanza de su creación, entre otras tareas, a la ejecución de proyectos con financiación interna y/o externa, procurando el beneficio de sectores de menores recursos de la comunidad en un marco de solidaridad social (Art. 1º y 2º de la Ordenanza Municipal 458/96).


Es decir que, la sola calificación subjetiva del Estado como persona jurídica pública no es suficiente para considerarlo como proveedor en la relación de consumo
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