Sentencia Nº C-106942/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 24-11-2023

Fecha24 Noviembre 2023
Número de expedienteC-106942/2018
EmisorTribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 5
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA


San Salvador de Jujuy, 24 de noviembre de 2023.



AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte.
Nº C-106.942/18, caratulado: "RECONSTRUCCIÓN - Despido: Lobo, V.A.V. c/ Paz, M.T." de trámite por ante esta Vocalía 5, Sala II, del Tribunal del Trabajo, de que;



RESULTA: Que, se presenta la Dra.
C.G.B. en nombre y representación de V.A.V.L. a mérito de personería conferida en Expte. Nº 096.174/2017 caratulado "Cautelar… Lobo… c/ Paz…" agregado por cuerda y promueve demanda en contra de M.T.P. (fs. 49/50), luego ampliada (fs. 53/64) procurando por esta vía indemnización por despido sin causa, preaviso, integración mes de despido, arts. 1 y 2 Ley 25323, arts. 8 y 11 Ley 24013, Vacaciones, SAC, Diferencias salariales, Horas Extraordinarias, Multa art. 80 LCT y todo otro rubro no prescripto, también intereses agravados art. 275 LCT por conducta maliciosa y temeraria, practica planilla (fs. 60). En cuanto a los hechos expone de ingreso el 15/02/2010 en el establecimiento de enseñanza privada Instituto The Tower como profesora de inglés, al ingreso titular de Kids 1 y luego también Kids 2 y 3, con jornadas de lunes a viernes de 15.00 a 18.00 hs y sábados de 17 a 21 hs; ello bajo las órdenes de la accionada, además suplía a otras profesoras, preparaba los contenidos de cada curso, planificaciones diarias y anuales, decoración en fiestas especiales con impecable laboreo sin correcciones ni sanciones. Denuncia que nunca fue registrada con abono entre $2.000 a $6.360 sin recibos oficiales, todo ello configuró un "chantaje" y "abuso empleador" y que el vínculo perduró por las necesidades de la actora. Dice que en las primeras semanas del mes de abril 2017 estuvo convocada a reunión a hs. 09.00 pero ésta se inició a hs. 08.30 y ante el reclamo de la empleadora con desvalorización de sus tareas; pasados unos días al entrar fue interceptada por la Sra. Paz y fue tratada en forma irrespuetuosa, agresiva, sorpresiva e intempestiva. De allí que en tanto impedida de cumplir sus servicios el 05/06/2017 remitió TCL requiriendo aclaración de su situación laboral, regularización de la misma, intimación por 48 hs. para abono de remuneraciones no abonadas, diferencias salariales, horas suplementarias, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por culpa de la empleadora. Esto fue respondido por la Sra. Paz negando el vínculo; de allí que el 09/06/2017 hizo efectivo el apercibimiento previsto y formuló nuevos requerimientos: indemnizaciones correspondientes, diferencias salariales y entrega de certificaciones de servicios conforme art. 80 LCT. Transcribe la citada correspondencia (y ulteriores). Dice que la invocación de la demandada sobre que los servicios que le fueron abonados fueron en calidad de monotributista de la actora también injuria en los términos del art. 242 LCT. Expone fundamentos y precisa en cuanto a los rubros reclamados, practica planilla, aporta y ofrece prueba y peticiona.

El Dr. L.R.G., con el patrocinio letrado del Dr. D.A.D. contesta demanda en nombre y representación de la accionada (fs.
86/92), opone excepción previa de falta de personería, impugna prueba, tacha testigos, formula negativa general y puntual de hechos (con particular mención a los expuestos por la actora en sustento a la pretensión en demanda: vínculo laboral, tareas, jornadas, citación en mes de abril de 2017, maltrato). De la exposición de hechos según los entiende veraces resulta que denuncia que no existió dependencia técnica en tanto imposibilidad de impartírsele instrucciones siendo la actora profesora de inglés, ni exclusividad toda vez que la actora también trabajaba en otros establecimientos ni dependencia económica; dice que percibió abonos según fuera convenido y que nunca hubo remuneración. Expone fundamentos en contra la presunción del art. 23 LCT, también respecto de la improcedencia de aplicación Ley 24013 y art. 80 LCT (intimación sin misiva a AFIP como también que no se encontraba la relación vigente al momento de la intimación, ello así porque el distracto ya se había producido por despido verbal, fs. 91). Opone prescripción. Aporta y ofrece pruebas y peticiona.

La actora contesta excepciones y hechos nuevos (fs.
71/74).

Es abierta la causa a prueba (fs.
94).

Durante el período probatorio concurre el Dr. M.R. en nombre y representación de la demandada (fsf.
287) a mérito de copia juramentada de poder para juicios (fs. 285/286) y continúa su actuación hasta la conclusión del proceso.

Producida la prueba conducente y que las partes instaron, teniéndose presente que se ha diferido la producción de la prueba pericial contable en tanto infructuosa la producción de la misma a cargo de cinco peritos desinsaculados (fs.
280), se celebra audiencia de vista de causa (SIGJ acta 17/08/23), se produce prueba prevista para la misma, se clausura período probatorio y son llamados autos para sentencia, de allí que los obrados se encuentran en estado de resolver.



Y CONSIDERANDO:

I.- a) Que, cuando de la delimitación del tema en debate y de la conclusión se tratan, corresponde el análisis de la cuestión según la prueba producida y ello conforme art. 18 CPT.


b) Como eje central del debate corresponde definir sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes; de allí y de proceder, el análisis de los rubros reclamados.


Del art. 21 LCT resulta la definición del contrato de trabajo,
"cuyos rasgos destacables son la imperatividad del tipo legal -independientemente de la denominación que le adjudiquen las partes- y la adopción de la dependencia o subordinación como elemento característico y delimitador, no sólo del contrato de trabajo sino,…, de la relación de trabajo" (R.H.O.; Ley de Contrato de Trabajo, 2º Edición Actualizada, Tomo I, R.C.E., 2011, págs. 246/247).

De allí que "en el derecho del trabajo se aborda críticamente la manifestación de los contratantes, tomando como instrumento de crítica la realidad que está detrás del acto ostensible" (O., op. Citado, pág. 247).

Deviene entonces relevante el reconocimiento de las características que hacen al contrato y a la relación de trabajo.
Así, "la dependencia constituye la nota distintiva y esencial del contrato de trabajo en relación con otras modalidades contractuales afines, al punto que contrato de trabajo y relación de dependencia suelen ser tomados como expresiones equivalentes". "La subordinación ha sido tratada tradicionalmente como un concepto multifacético: hay una dependencia jurídico-personal, una dependencia económica y una dependencia técnica" (O., op. Citado, pág. 247/248).

Pero también, y en concordancia
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