Sentencia Nº C-106259/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 27-11-2023

Fecha27 Noviembre 2023
Número de expedienteC-106259/2018
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO


San Salvador de Jujuy,veintisiete de noviembre de 2023.


AUTOS Y VISTO: El Expediente Nº C-106259/18, caratulado: ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: AGUILAR, N.O. c/ ESTADO PROVINCIAL – POLICÍA DE LA PROVINCIA DE JUJUY, y,

RESULTA:

I.- Que el Dr. A.F.C. se presenta en nombre y representación del Sr.
N.O.A., promoviendo demanda por cobro de prestaciones laborales por accidente de trabajo en contra del Estado provincial – Policía de la provincia de Jujuy.

Al exponer los hechos manifiesta que el Sr.
N.O.A. ingresó a las fuerzas de seguridad de la provincia luego de un riguroso examen médico preocupacional, conforme surge del de su legajo personal; que el día 19 de julio de 2016, siendo horas 07:00 de la mañana, el actor se encontraba en una de las oficinas de la Comisaría Seccional Nº 3, ubicada en el Barrio Mariano Moreno terminando el servicio de 24 horas, momento en el cual, al ingresar una persona del sexo femenino para realizar una exposición policial, ocasión en la cual, siente un fuerte golpe en la cabeza, debido a que se desprendió un pedazo de escombro de la pared de la oficina donde estaba cumpliendo sus funciones; que cuando quiso levantarse, se descompensa y cae pesadamente al piso. Siguiendo con el relato, informa que fue trasladado a la Central de Policía y luego derivado al Hospital Pablo Soria, en donde estuvo en observación; como consecuencia de las lesiones recibidas y por la enorme carga muscular sufrida en la zona muscular sufrida en la zona cervical, tuvo que realizar interconsulta con traumatólogo, quien luego lo derivó al fisioterapeuta; que por el fuerte golpe en la cabeza, tuvo que ver especialista en garganta, nariz y oído. Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2017, la Junta Médica Provincial dictaminó que el Sr. AGUILAR no se encontraba apto para tareas específicas, diagnosticando acufeno e inestabilidad – estrés postraumático, siendo la patología relacionada con el hecho sucedido. En otros capítulos, plantea de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley de riesgo; finalmente, ofrece prueba y peticiona que en la etapa procesal oportuna se haga lugar a la demanda en todas y cada una de sus partes.

II.- Corrido el traslado, se presenta a fs. 51/57 a contestar demanda el Dr. F.T. en representación del ESTADO PROVINCIAL. En primer lugar, efectúa una negativa genérica y específica de todos los hechos expuestos en la demanda. Al exponer su versión de las circunstancia, manifiesta que las dolencias citadas por el actor de autos consisten en una cuestión in extremis subjetiva, de muy difícil comprobación científica y no configura en una incapacidad laborativa; que el Sr. AGUILAR insiste con la existencia de acufeno y este le provoca la discapacidad que manifiesta mantener. En otros capítulos hace referencia a la inexistencia del accidente de trabajo citando jurisprudencia; de la improcedencia de pretender una indemnizacion por incapacidad total, de prestaciones por especies, dinerarias y por el reclamo por depresión postraumática. Por último, ofrece prueba y peticiona que en la etapa procesal oportuna, se rechace la presente demanda, con costas.

III.- Contestado el traslado del Art. 55º del CPT, se abre el proceso a prueba; incorporado el informe pericial médico y demás prueba informática, se fija audiencia de vista de causa; el día de celebración de la misma, ambas partes de común acuerdo, se acogen a la Acordada Nº 27/2020. Luego, por providencia de fecha 06 de febrero de 2023, se resuelve remitir los presentes obrados al Departamento Médico del poder Judicial. Agregado el dictamen médico y puesto a conocimiento de las partes, se encuentran los presentes obrados en estado de ser resueltos.

CONSIDERANDO:

Conforme como se encuentra trabada la litis, las cuestiones a dilucidar son las siguientes: 1) Si el Sr.
AGUILAR ha sufrido un accidente de trabajo; 2) Según a la conclusión que se arribe, si el siniestro le ha dejado secuelas incapacitantes; 2) De corresponder, determinare la indemnización a percibir.

I.- Ingresando al tratamiento de la primera cuestión a dilucidar, el Art. 5º de la LRT considera al accidente de trabajo como:
“…todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo…”.

De la documentación agregada por cuerda a los presentes, se encuentra incorporadas fotocopias certificadas del Expediente Nº 892-DP/18,
“Actuaciones Sumarias Administrativas donde resulta protagonista el oficial A.A.N.; en el mencionado instrumento se halla agregada denuncia efectuada por el actor (fs.21), acta de constatación en el lugar de los hechos (fs.23); declaración testimonial del Sargento Primero J.C.C., de J.D.M. y Resolución Nº 217-DP/18, por medio de la cual se justifican las inasistencia laboral del oficial A.A.N.O., por la lesión padecida en acto propio del servicio, en el hecho ocurrido el 19/07/2016.

Valorando la prueba de autos, considero que la misma es sobreabundante para poder corroborado que el actor sufrió un accidente en ocasión del trabajo, el día 19 de julio 2016 y que mismo fue súbito y violento.


Resuelta la primera cuestión, debemos resolver si las lesiones incapacitantes que padece fueron originadas por aquél; para ello tendré en consideración el informe pericial elaborado por el Dr. E.M.P. en su calidad de perito actuante en los presentes obrados (fs.
127/130) como así también, el dictamen médico elaborado por el Dr. P.M.G.(. Nº 865613).

En el informe presentado por el perito médico designado en autos, el mismo manifiesta que el actor padece de un desorden mental post traumático Grado II; que presenta a la fecha un estado psicopatológico secundario al trama cráneo encefálico sufrido el día 19/07/16, con manifestación de angustia, cefaleas, vértigo, hipersensibilidad a los estímulos, psicastenia e irritabilidad en aumento por la presencia de acufenos; determinando una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva del 26%.


Por su parte, el dictamen efectuado por el galeno del Departamento médico del poder Judicial, nos informa que: “El Sr.
AGUILAR presenta un cuadro clínico-psicopatológico compatible con un Trastorno depresivo mayor de...

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