Sentencia Nº B-221751/2009 de Superior Tribunal de Justicia, 25-08-2022

Fecha25 Agosto 2022
Número de expedienteB-221751/2009
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaSENTENCIA DEFINITIVA,DESPIDO,HONORARIOS DEL ABOGADO


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 25 días del mes de agosto del año 2022, reunidos los señores vocales de la sala III del Tribunal del Trabajo, D..
A.O. y G.A.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expte. B–221.751/09 caratulado “Indemnización por Despido y otros R.: Washington Ricardo RÍOS C/ Coop. EL SALVADOR Ltda.”.

El Dr. Ontiveros dijo:

1) Se presentó la Dra.
P.L.Q. en representación de R.W.R. y promovió acción en contra de la COOPERATIVA EL SALVADOR LTDA. Reclamó: 1) indemnización por despido, 2) preaviso, 3) integración del mes, 4) salario de julio y agosto de 2009, 5) S.A.C., 6) vacaciones proporcionales, 7) diferencias salariales, 8) art. 2 de la ley 25.323, 9) indemnizaciones de la ley 24.013 por registración defectuosa, 10) sanción del art. 132 bis de la L.C.T., y 11) indemnización por falta de entrega de la constancia del art. 80 de la L.C.T.

Dijo que el actor ingresó a trabajar para la demandada el día 01 de julio de 2008 en funciones de chofer hasta el 19 de agosto de 2009, fecha del distracto, con una jornada rotativa de cuatro días a la semana, con horas extras e incluso los fines de semana y feriados.
Denunció que la demandada se dedica a la explotación comercial de transporte público de pasajeros en el radio urbano de la ciudad de San Salvador de Jujuy y que al ingresar se le hizo firmar un documento en blanco.

Sostuvo que la relación laboral no fue debidamente registrada y que se omitió el pago de aportes y contribuciones de la seguridad social.
Afirmó que el demandante solicitó verbalmente el pago de las diferencias salariales y la regularización de su situación de empleo, sin éxito alguno. Expuso que inmediatamente la patronal le negó trabajo y le manifestó que estaba despedido, por lo que procedió a efectuar formal requerimiento para la ratificación o rectificación del despido verbal, que se abonen diversos rubros laborales, el registro del vínculo contractual, entre otras cuestiones, bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido.

Relató que la demandada guardó silencio, por lo que ante la falta de pago del sueldo de julio de 2009 remitió nueva intimación, con idéntico resultado que la anterior, y luego hizo efectivo el apercibimiento el 19 de agosto de 2009.
Detalló que no tuvo respuesta del empleador, lo que torna operativo el art. 57 de la L.C.T. Agregó que el Sr. Ríos se vio obligado a entablar la demanda, en razón de que debidamente intimada la patronal, no cumplió con las obligaciones derivadas del la finalización del contrato de trabajo en los términos descriptos.

Indicó que no se pagó el salario al demandante según la escala del convenio colectivo aplicable y su jornada de trabajo.
Dijo que correspondían $3.500 y se abonaba el 50%. Luego, argumentó sobre la grave injuria en la que incurrió la demandada, lo que no permitió la subsistencia del vínculo. Practicó una planilla de liquidación con los rubros reclamados, ofreció prueba, invocó derecho y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.

Una vez corrido el traslado de la demanda compareció el Dr. C.L.A.M. a contestarla en representación de la COOPERATIVA EL SALVADOR LTDA.
Formuló negativas generales y reconoció que el Sr. Ríos prestó servicios desde el mes de julio de 2008 en la empresa, aunque hasta el 31 de julio de 2009. Dijo que fue el actor quien manifestó su voluntad de retirarse de la firma mediante nota de renuncia, lo que obsta a la pretensión de los rubros indemnizatorios.

Desconoció los telegramas presentados por la contraria (firma, fecha y contenido) por no haber sido recibidos en la empresa y que se haya firmado un documento en blanco.
Explicó que la relación laboral del actor se encontraba en estado de regularización, pero el alejamiento unilateral impidió la registración. Rechazó la realización de horas suplementarias y la procedencia de los rubros reclamados. Finalmente, ofreció prueba, impugnó la aportada por el actor y requirió el rechazo de la demanda, con costas.

Una vez contestado el traslado del art. 55 del C.P.T. se celebró una audiencia de conciliación sin resultado satisfactorio (fs.
71, 77 y 102) y se abrió a prueba la causa (fs. 112). A fs. 212 se informó que el Dr. M. se encontraba suspendido en la matrícula, por lo que se intimó a la demandada para que se presente por sí con patrocinio letrado o con nuevo apoderado, bajo apercibimiento de rebeldía. Ante el incumplimiento fue declarada rebelde (fs. 222).

El 30 de mayo de 2019 (fs.
344/347) de oficio se declaró la nulidad de lo actuado a partir de fs. 222 por los argumentos vertidos en la resolución del tribunal, a los que es atinado remitirse en honor a la brevedad, lo que quedó firme y consentido. Además, se ordenó notificar por cédula la declaración de rebeldía de la demandada. Fracasada la notificación referida, se lo hizo por edictos conforme consta a fs. 389/392 y se designó defensor oficial.

Luego, se llevó a cabo la audiencia de vista de causa, se clausuró el período probatorio y se produjeron los alegatos, por lo que luego de la deliberación del tribunal, la causa se encuentra en estado de resolver.


2) Se encuentra reconocida la relación laboral y la fecha de su inicio, por lo que corresponde el análisis de la extinción del vínculo habido entre los contendientes, dado que el demandante sostiene la configuración de un despido indirecto, mientras que su contraria afirma que renunció al trabajo.
Según la nota de renuncia aportada por el demandado a fs. 52, el vínculo laboral se mantuvo hasta el 31 de julio de 2009. Este documento fue expresamente desconocido por el demandante, quien además afirmó que nunca renunció a su trabajo.

Sin perjuicio de la censura sobre el documento mencionado, bajo ninguna hipótesis cabe tener al mismo como una manifestación de voluntad válida del actor para notificar la renuncia, en razón de las claras previsiones del art. 240 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Allí se prevé como requisito la formalización mediante despacho telegráfico cursado personalmente por el trabajador o bien ante la autoridad del trabajo. Nada de ello se comprobó en estos obrados, por lo que cabe descalificar el argumento de la accionada en cuanto a que el contrato se extinguió por voluntad unilateral del Sr. Ríos.

Entonces, es necesario evaluar si la colocación en situación de despido indirecto que invocó el demandante fue ajustada a derecho.
La patronal desconoció los telegramas laborales acompañados por el trabajador en la demanda. Por ello se ofició al Correo Argentino a fin de que se expida sobre la autenticidad de los despachos postales y la respuesta rola a fs. 175/180 y 372/378, donde se acompañó copias autenticadas de los mismos. Cabe señalar que estas misivas fueron remitidas al domicilio de la empresa (calle V. 614) tal como surge del poder agregado a fs. 48 por ésta.

Además, la empleadora impugnó el acuse de recibo de fs.
09 porque quien lo suscribió no habría sido su dependiente. Sin embargo, se trata de un instrumento público que hace plena fe de su contenido, no fue redargüido de falso y no se realizó esfuerzo probatorio alguno para acreditar que el Sr. A.R. no era personal de la firma. En consecuencia, el desconocimiento debe ser rechazado y se deben tener por válidas y auténticas las epistolares que invoca el demandante.

Con relación al despido, ya sea directo o indirecto, se afirma que constituye un negocio jurídico unilateral recepticio, que queda perfeccionado cuando llega a la esfera de conocimiento de la parte a quien va dirigido.
A partir de ese momento hace cesar para el futuro los efectos del contrato de trabajo y fija la posición de las partes en el proceso, dado que no podrán modificar los hechos a los que se imputa la calidad de injuriosos.

La legislación vigente reconoce al trabajador el derecho de disolver el contrato de trabajo cuando la conducta arbitraria del empleador hace imposible mantener el vínculo.
Esta forma de extinción está sujeta a las mismas reglas que el despido directo y por tanto es pasible del control judicial para evaluar la legitimidad de la medida. En el sub lite, se omitió una respuesta tempestiva ante la intimación del trabajador, por lo que se debe aplicar lo previsto en el art. 57 de la L.C.T.

Bajo estos parámetros, se advierte que le asistió la razón al trabajador al colocarse en situación de despido indirecto ante el silencio mantenido por el demandado.
Desde el punto de vista formal se observa que, si bien el art. 57 de la L.C.T. determina un plazo mínimo para que el emplazado responda, no se precisa un máximo, sino que se lo somete a un criterio de razonabilidad. En el presente caso, entre la intimación y la colocación en situación de despido transcurrieron catorce días. Esto torna lícito desde lo formal echar mano del silencio de la patronal para tener por configurado un despido indirecto.

Ahora bien, desde lo sustancial se advierte que las afirmaciones vertidas en la intimación de fs.
179, que se presumen ciertas, no fueron desvirtuadas por la prueba aportada a la causa por el demandado. Como se dijo, no se...

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