Sentencia Nº A51/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Fecha15 Abril 2010
Año2010
Número de sentenciaA51/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

TIP-10-GODOY-01.07

S.R., 15 de abril de 2010.

FALLO Nº20/10-SALA "A": En la ciudad de S.R., Capital de la Provincia de La Pampa, al primer día del mes de julio de dos mil diez, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.F.B.R. y V.E.F., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la señorita F. de Cámara Subrogante a Fs. 374/378 y por el señor defensor particular J.M.A., en representación de G.G. a Fs.379/386, en la presente causa Nº 51/09 (Registro de este Tribunal), caratulada: "GODOY, G. s/ Recurso de Impugnación", originaria Nº 295/08, caratulada: "GODOY, G. s/ Abuso Sexual con acceso carnal como delito continuado", registro de la Cámara en lo Criminal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, de la que:

RESULTA:

Que la Cámara en lo Criminal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 7 de Julio de 2009, mediante Sentencia Nº 36/09, glosada a Fs.363/372 vta., absolvió a G.G.(.P., del delito de Corrupción de Menores (Art.125 del C.P.) que le fuera imputado en la presente causa y (Punto Segundo), lo condenó como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual sin acceso carnal (Art.119, primer párrafo, primer supuesto, del C.Penal), a la Pena de Cuatro Años de prisión, con más la accesoria del art.12 del C. Penal, con costas.-

Que contra dicha Sentencia, la señorita F. de Cámara Subrogante, interpone recurso de impugnación, de conformidad a lo establecido en los arts. 429 inc.1º y 3º del C.P.P., por considerar que ha existido de parte del Tribunal de Juicio, una errónea aplicación de la ley sustantiva y una errónea valoración de la prueba, efectuando un análisis de los motivos en que basa su agravio, los cuales se analizarán oportunamente al merituar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.-

Por su parte, el señor defensor particular J.M.A., a Fs. 379/386, interpone recurso de impugnación contra la Sentencia en virtud de lo establecido en los arts. 433 inc.2º, 434, ss. y cc. del C.P.P., por considerar que en aquella ha existido una errónea valoración de la prueba para arribar a una condena contra su defendido y en la no aplicación del principio de la duda y, en segundo lugar, el agravio se encuentra dirigido, en relación al monto de la pena impuesta. Ambos planteamientos, se analizarán en la oportunidad de merituar la impugnación de la defensa.-

A Fs. 427/430, el señor defensor particular, solicita el rechazo y desglose por extemporáneo de la ampliación de fundamentos presentados por el señor F. ante este Tribunal (Fs. 415/418). Este planteamiento del letrado defensor, se analizará en forma previa al agravio del Ministerio Público.-

Concedidos por el Tribunal de Juicio -Fs. 387 y vta.- los recursos interpuestos, fueron mantenidos por el señor F. ante Tribunal a Fs. 407 y por la defensa a Fs. 412.-

Que integrada la Sala en su conformación, de acuerdo a lo dispuesto a Fs. 431, pasada ésta a estudio y habiéndose llamado Autos para Sentencia, ha quedado en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al señor J.F.B.R. y luego a la señora J.V.E.F., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.F.B.R., dijo:

En primer lugar, corresponde afirmar que los recursos interpuestos por la señorita F. de Cámara Subrogante y el señor Defensor Particular, resultan admisibles, a tenor de lo estatuido en los arts. 429 y 430, inc.1º (según reforma introducida por la Ley 2297), de nuestro ordenamiento procesal.-

Otros de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en que se fundamentan, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, conforme fuera reseñado supra, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la Reforma Constitucional de 1994.-

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "C., M. y otro" (del 20-09-05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que:"...debe entenderse en el sentido de que se habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".-

Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.-

A) Recurso de F.ía de Cámara:

Previo a resolver los agravios del Ministerio Público, corresponde entrar a analizar el planteamiento de la defensa a Fs.427/430.-

En su escrito, el letrado defensor, considera que la ampliación de fundamentos presentada por el señor F. del Tribunal a Fs.415/418, lo ha sido fuera de término, por lo que solicita se proceda a su desglose y su devolución al presentante, declarando la extemporaneidad de dicha presentación.-

De acuerdo a las constancias obrantes en la causa, por Presidencia, con fecha 09-09-09 (Fs.413), se puso la causa a disposición de las partes, por el términos establecidos en el art. 436 del C.P.P. (10 días), a los efectos de que ejerzan el derecho que establece el art. 437 del ese cuerpo legal.-

A los fines de efectivizar dicha medida, la causa fue recepcionada en F.ía del Tribunal en fecha 10-09-09 (Fs.414 vta.), siendo presentado el informe del señor F. del Tribunal, en fecha 26-10-09.-

De esas simple constancias, surge con claridad, que la presentación efectuada por el Ministerio Público, lo fue excediendo en forma considerable el término establecido en el art. 437, segundo párrafo, de nuestro ordenamiento procesal, siendo en este sentido veraz las afirmaciones de la defensa.-

Establecida esta circunstancia, es indudable que la presentación efectuada por el Ministerio Público, debe ser desglosada y entregada a este último, toda vez que, al no haber sido presentada en el término legal, ni surgiendo de la causa, que se haya peticionado una ampliación de dicho plazo por razones que pudieran justificar su extensión, la presentación de Fs. 415/418 resulta extemporánea y no suceptible de ser tomada en cuenta a los efectos de resolver sobre la impugnación interpuesta por las partes.-

Ahora bien, para ingresar al análisis del recurso de F.ía, corresponde dejar establecido cómo fue dado por cierto el hecho en la sentencia motivo de agravio : "...sin poderse precisar fecha exacta, pero que estaría ubicada desde dos años antes del 26 de julio de 2008, el imputado G.G., en reiteradas ocasiones en el domicilio sito en la calle S.d.B.R.A., tira 8, dpto.3 de esta ciudad, realizó tocamientos impúdicos en la zona genital y anal del menor .. .. .., además de masturbarse en su presencia. El día 26 de julio de 2008, en horas de la madrugada, el sujeto a proceso, le hizo bajar el pantalón y el calzoncillo a la víctima, que la ubicó con las rodillas y manos en el piso y se colocó detrás, tocándole los glúteos siempre con igual propósito de contenido sexual, destinado a satisfacer sus propios deseos que dieran inicio a la investigación".-

Teniendo en cuenta que F.ía de Cámara, basa su agravio en dos circunstancias diferentes, las analizaremos, a los fines de un mejor ordenamiento procesal:

1) Agravio en relación a que se encuentra configurado el delito de Corrupción (Art.125, 2º párrafo del C. Penal):

En este sentido, la agraviada considera que los actos efectuados por el imputado sobre el menor, deben ser entendidos como corruptores, toda vez que resultaron prematuros, excesivos y perversos.-

El Tribunal de Juicio al analizar, en base a como se diera por probado el hecho ilícito, consideró que no se han dado los requisitos típicos necesarios para la configuración del delito de Corrupción de Menores, especialmente en el estracto de la tipicidad subjetiva, aludiendo en tal sentido, a doctrina que avalarían dicha postura.-

Posteriormente efectúa un análisis por el cual considera, que los actos efectuados por el encartado en la persona del menor, no resultaron perversos o que haya existido la posibilidad de una desviación en la integridad sexual de aquel.-

Antes que nada y como ya lo he dejado establecido en otras oportunidades (Fallo 32/09 registro de este Tribunal), quiero dejar sentado muy claramente mi criterio, en el sentido de que, si bien nuestro ordenamiento procesal prevé el recurso de impugnación por parte del Ministerio F. para el supuesto de que haya existido pedido de condena por este último y el Tribunal de Juicio haya dictado una sentencia absolutoria (Art. 431, inc.1º, del C.P.P.), dicho recurso, debe estar basado "exclusivamente" en una supuesta falta de fundamentación de la sentencia recurrida y en en la forma en que el Sentenciante aplicó su razonamiento al caso concreto.-

Ello es así, porque la posibilidad de que el Tribunal de Impugnación pueda volver a analizar la prueba producida, lo es cuando el agraviado es quien resultara condenado (basado en el principio constitucional del doble conforme), pero no cuando quien recurre es la parte acusadora, toda vez que ésta, sea como representante del Estado o del penalmente ofendido, ya tuvo la oportunidad de poder ejercer el derecho que la ley le confiere, salvo (como se ha explicitado supra), que por parte...

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