Sentencia Nº A283/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Fecha02 Enero 2009
Número de sentenciaA283/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

TIP-09-JALIP-02.12

S.R., 02 de diciembre de 2009.

VISTO: La presente causa A-283/09, caratulada: "JALIP, M.R., O., L.M. s/cómplices necesarios del delito de homicidio agravado por el modo--alevosía--"; y

RESULTANDO: Que en la misma--expediente nº 961/09, conforme registro Juzgado de Instrucción y Correccional nº 4 de esta ciudad capital--, el Sr. J. actuante, con fecha cinco de octubre próximo pasado, ordenó el procesamiento y prisión preventiva de D.L.L., como autor material del delito de homicidio agravado por el modo--alevosía--en perjuicio de quien en vida fuera D.F.B., y de M.R.J. y L.M.O., como cómplices necesarios del mismo ilícito arriba mencionado--arts. 45, segundo supuesto, y 80, inc. 2, todos del C.. Penal--, conforme resolución agregada a hojas 573 a 585.-

Que, contra esa resolución, los Sres. Defensores particulares de L.M.O., abogados F.G.M. y Sebastián País Rojo, interponen recurso de apelación, mediante escrito agregado a hojas 623 a 632.-

Que, por su parte, el Sr. Defensor General actuante, P.A. De Biasi, en nombre de su pupilo, M.R.J., también recurre en apelación, mediante la interposición de escrito agregado a hojas 634 a 637.-

Que concedido que fuera por el J. a quo ambos recursos deducidos, mediante proveído obrante en la hoja 654, y llegado el legajo a este Tribunal, fueron aquellos mantenidos por las pares recurrentes, de acuerdo a lo que luce agregado a hojas 685 y 686, respectivamente.-

Que, dada intervención al Sr. Fiscal ante este Tribunal, mediante dictamen agregado a hojas 682 a 684, por las razones allí expuestas, no adhiere a los recursos interpuestos, entendiendo que corresponde la confirmación del auto de procesamiento recurrido.-

Que, fijada la audiencia prevista por el art. 427 del C.. P.. Penal , ninguna de las partes recurrentes presenta informe, sí expresándose, por el contrario, la parte querellante, conforme escrito agregado a hojas 696 a 698, peticionando, en definitiva, el rechazo de los recursos interpuestos y la total confirmación del auto de procesamiento; y

CONSIDERANDO:

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado los requisitos exigidos por la ley formal--arts. 411, 423, 424 y ccdts. del C.. P.. Penal--, siendo la resolución recurrida expresamente prevista como tal--arts. 422, 278 y ccdts. del C.. citado--, todo lo que habilita a este Tribunal a ingresar al análisis de la cuestión planteada--art. 418 de la ley de rito--, siendo el mismo competente para entender en ello, ejerciéndose la jurisdicción en forma unipersonal--art. 19 bis del C.. P.. Penal, inc. 2 y párrafo final, según reforma introducida por Ley nº 2297--.

Que analizaré, en primer término, lo que hace a los motivos aducidos en el recurso interpuesto a favor de L.O..

Fundamentalmente, la Defensa del imputado O. alega que los elementos ponderados por el J. para atribuírle participación en el hecho ilícito investigado son meramente indiciarios algunos y otros nulos, no estando por ello acreditada su participación.

Cuestionan los letrados defensores que, del informe autopsial y de la descripción de las heridas que presentara el occiso, se pueda derivar, como lo hace la resolución recurrida, la participación de O., habida cuenta que L., en su declaración ante el J., alega haber actuado solo, siendo claro en especificar que ni O. ni J. hicieron nada.

Que tampoco resulta correcta la inferencia realizada por el Sr. J. para concluir en la participación de O. derivada de la magnitud del incendio del automotor del occiso, toda vez que el informe de Bomberos "no aventura forma alguna" de producción del siniestro y, mucho menos, de participación en el mismo de una o más personas.

Que tampoco la mención del apodo de "Lechu", realizada por J. en conversación telefónica con su novia, puede ser tomada como un indicio en contra, toda vez que "la mera sindicación por parte de personal policial de un supuesto apodo" que tendría o usaría o sería por él conocido O., no significa una prueba concluyente.

Que tampoco lo es, a criterio de los letrados recurrentes, el testimonio de M.E.M., en cuanto sólo refiere haber visto a L. y haber escuchado voces, sin ver a qué personas pertenecerían ellas, siendo así una "conjetura infundada del decisor" que una de esas personas habría sido O..

Que, principalmente, los recurrrentes plantean la nulidad de la prueba producida a partir que la madre de O.--S.E.L.--hace entrega a la Prevención de un celular que habría estado en posesión de O. y que sería el único elemento que lo vincularía a éste.

Y ello así por la absoluta prohibición de declarar en contra, surgida del art. 214 del C.. P.. Penal, alcanzando la nulidad a partir de la entrega que hace la madre de O. del celular luego reconocido por la conviviente del occiso, no sólo a este acto sino a todo lo de él derivado--declaración testimonial de C.M.B., acta de reconocimiento por ella realizado y partes pertinentes del auto de procesamiento que en esta prueba se basa--.

Cuestionan también los recurrentes, en cuanto a la calificación legal del hecho, la participación asignada a su pupilo, teniéndose en cuenta la declaración de L., en tanto éste "habría actuado en forma absolutamente intempestiva y sin que mediara acuerdo o decisión conjunta de ningún tipo"

Que cuestionan también, basándose en lo dicho por el médico forense, en cuanto a que la víctima habría opuesto tenaz resistencia, la agravante utilizada por el juzgador para calificar el homicidio, solicitándose, en definitiva, en base a la nulidad planteada por...

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