Sentencia Nº A250/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentenciaA250/09
Año2009
Fecha03 Noviembre 2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

TIP-09-M.R.-03.11

S.R., 3 de Noviembre de 2009.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa nº A-250/09, caratulada "M.R., A.-.L.C., R. s/Falta de Mérito", de la que

RESULTA:

Que a fs. 2.150/2.499 la titular del Juzgado de Instrucción y en lo Correccional nº 3 de la ciudad de S.R., decretó la falta de mérito para procesar y sobreseer a A.M.R. y R.L.C. (art. 276 del C.P.).-

Que contra dicha resolución presentó a fs. 2512/2515 formal recurso de apelación el señor A.F., Dr. C.R.O., agraviándose de la decisión de la jueza a-quo en cuanto dispuso decretar la falta de mérito de A.M.R. y de R.L.C..

Expresó en tal sentido que respecto al elemento "reducir" que significa básicamente dominar, discrepa con lo consignado por la señora J., ya que considera que hubo por parte de los indagados un trabajo de captación de voluntad, y una vez que estaban seguros de haberse apropiado de ella sugerían e invitaban a la víctima a redactar la carta de admisión al Instituto S.T.. Luego de ser admitidas, las sometían al régimen de convivencia del Cenáculo el cual consistía en cláusulas y reglas que debían cumplir, siendo subyugadas a vivir en condiciones inhumanas, perdiendo toda libertad y poder de libre determinación. Es decir, la reducción se consumaba por una relación no de fuerza sobre las víctimas sino de dominación psíquica de las mismas, dominación que los indagados ejercían en virtud de ser ellos quienes se desempeñaban como guias espirituales y confesores de las víctimas. Por lo expuesto, solicita se revoque la resolución atacada y se disponga el procesamiento de los indagados en orden al delito previsto en el art. 140 del C..-

Por su parte, el Dr. O.E.G., abogado apoderado de los Querellantes Particulares, a fs. 2.518/2.741 también apeló la falta de mérito dictada por la señora J. de Instrucción, expresando que:

En relación a la reducción a la servidumbre, figura prevista en el art. 140 del C.igo Penal, considera que se ha probado el delito allí descripto, habiendo sido cometido por ambos encartados de autos, en sesenta y cuatro oportunidades (64), durante distintos períodos de tiempo, siendo algunas de sus víctimas: C.D.G., A.L.F., D.E., C.A.F., G.B., N.L., etc.-

Respecto al delito de trata de personas, considera que a partir del 9 de abril de 2008 fecha en que se sancionó la Ley Nacional Nº 26.364 de "Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus víctimas", la actividad delictiva de A.M.R. y de R.L.C., respecto de las víctimas que permanecieron como miembros del instituto S.T. y/o internas de los distintos cenáculos que la organización posee en distintos lugares del mundo y que son captadas en nuestra ciudad, debe encuadrarse en el delito denominado trata de personas. Haciendo particular mención a los arts. 2 y 3 de la precitada Ley, en razón de referirse los mismos a la trata de personas mayores y menores de 18 años de edad respectivamente. Las personas que resultaron víctimas de este delito, en virtud del sometimiento físico y psicológico sufrido, son: D.E., G.B., S.P., N.L., I.A., D.P., F.P., M.I., L.B., V.F., A.D., M.P., P.B., M.B., L.P.D., E.V. y M.A.. Entendiendo que también son de aplicación al caso los arts. 145 bis incs. 1, 2 y 3, 145 ter incs. 1, 2, 3 y 4 del C.igo Penal, art. 121 1º, 2º y 3º supuesto de la Ley 25.871.

En razón de las maniobras manipulatorias realizadas por los encargados del cenáculo para arrancar a menores de edad -mayores de diez y menores de quince años- de la casa de sus padres, la conducta de ambos encuadra en el delito previsto por el art. 148 del C. Asimismo los imputados han cometido el delito de extorsión previsto en el art. 168 del C., ello en atención a que obligaban a sus víctimas mediante la intimidación a entregar dinero, realizar aportes en beneficio de la organización y a su vez les retenían sus tarjetas de débito y crédito. Sumado a ello, los encartados violaban la correspondencia de sus víctimas, para de esa manera ejercer un control sobre el contenido de la misma antes de ser entregada, configurándose con esta conducta el delito previsto en el art. 153 del C..

En relación a la supuesta enfermedad de C.A.F., los encargados del cenáculo han perpetrado el delito de estafa previsto y penado por el art. 172 del C., defraudando a otros para obtener un beneficio propio, valiéndose de cualquier ardid o engaño, es decir utilizaron la simulación de enfermedades de la prenombrada para realizar colectas de dinero entre sus víctimas y colaboradores, abusando de la confianza de dichas personas (art. 173 inc. 7 del C.). Por último, y en virtud de haber participado en la organización delictiva de tres a más personas con el único objetivo de cometer delitos, se ha configurado una asociación Ilícita conforme lo previsto por el art. 210 del C..

Por lo expuesto, solicita se revoque la falta de mérito dictada por la señora J. de instrucción y se decrete el procesamiento de A.M.R. y de R.L.C. por los delitos previstos en los arts. 140, 145, 145 bis incs. 1, 2 y 3, 145 ter incs. 1, 2, 3 y 4, 146, 148, 149 último párrafo, 153, 168, 172, 173 inc. 7º y 210 del C.igo Penal, art. 33 de la Ley Nacional 17.671, y Ley Nacional 26.364. Asimismo peticiona, el retiro de las víctimas que aún residen en el cenáculo, asignándoles alojamiento apropiado, manutención, alimentación, asistencia psicológica gratuita, etc., el cierre definitivo del Instituto S.T. ubicado en calle O´H. Nº 35 de esta ciudad y la restitución de las víctimas actuales a sus familias de origen. Como así también solicita, la citación a indagatoria de otras personas.-

Que a fs. 2280 el Sr. F. de Impugnación Penal mantuvo el recurso interpuesto por el señor A.F..

Que a fs. 2278 el Querellante Particular mantuvo el recurso de apelación oportunamente interpuesto.

Que a fs.2302/2034 se produjo informe "in voce" de la parte querellante como así también la defensa. Con respecto al primero reiteró lo expuesto en el recurso de apelación haciendo referencia a la parcialidad manifiesta del a quo y la sola utilización de la pericia de la Lic. C. como elemento de prueba en el auto apelado. Con respecto al Dr. M., manifestó la necesidad de limitarse a la acusación F. en respecto al principio de congruencia e indicó la falta de prueba para imputar los delitos expresados por la querella.

CONSIDERANDO:

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado los requisitos exigidos por la ley formal, todo lo que habilita a este Tribunal a ingresar al análisis de la cuestión planteada -art. 418 de la ley de rito-, siendo el mismo competente para entender en ello, ejerciéndose la jurisdicción en forma unipersonal (art. 19 bis, última parte, en relación a lo previsto en el inc. 2 del mismo, según reforma introducida por Ley nº 2297).

Previo ingresar al tratamiento...

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