Sentencia Nº 99979/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia99979/1
Fecha24 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 78/23-SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes de agosto del año 2023, se reúne la Sala “A” del Tribunal de Impugnación Penal integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por el Fiscal General de la Primera Circunscripción Judicial, , G.A.S. y por el abogado apoderado por la Parte Querellante, en el trámite del legajo N° 99979/1, caratulado “DOS SANTOS, M.J.S./ Recurso de impugnación”, del que:

RESULTA:

I) Que el Sr. Juez de Audiencia de la Primera Circunscripción Judicial, G.B., resolvió en legajo N° 99979/0," PRIMERO: Absolver a M.J.D.S., DNI N° 20.417.022 de circunstancias personales obrantes en autos, por el delito de retención indebida (art. 173 inc. 2° del C.P) por el que resultó acusado por el Ministerio Publico Fiscal y Querellante Particular.

II) Contra esta resolución, el Fiscal General y el abogado apoderado por la Parte Querellante, interpusieron recurso de impugnación ante esta Alzada, por la motivación de errónea aplicación de la Ley sustantiva y errónea valoración de la prueba (art. 387 inc. 1° y del C.P.P.).

III) Efectuado el trámite correspondiente para el presente recurso, quedó la Sala que intervendrá integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P.. Notificadas las partes y realizada la audiencia del artículo 397 del C.P.P., se tomó conocimiento personal de M.D.S.; se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez P.T.B., dijo:

1) Admisibilidad.

Los recursos de impugnación deducidos por el Fiscal General y el abogado apoderado por la Parte Querellante, resultan formalmente admisibles en los términos de los arts. 387 inc. 1 y , 389 y 390 y 391 del CPP.

Asimismo, los agravios del impugnante, conforme la competencia asignada mediante el recurso de impugnación a esta jurisdicción, deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legítimamente, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal".

Ello así, y en consideración a que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento. Así lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal al expresarse sobre las facultades recursivas de quienes llevan adelante la acusación en el proceso, y en lo que respecta al acusador público concluyó que: “…de la letra expresa del código, existe paridad absoluta entre todas las partes para lograr la revisión integral de la sentencia, conforme a las pretensiones articuladas por ante el tribunal intermedio” (“LESCANO, R.F. en causa por abuso sexual mediando violencia física agravado por haber existido acceso carnal s/ recurso de casación,” legajo nº 34031/3, Sala B del STJ, sentencia de fecha 08-03-217).

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, se ingresará al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

2) Agravios de la Fiscalía.

La Fiscalía, interpuso recurso de impugnación contra la Sentencia, por la motivación de errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba (art. 387 inc. 1° y del C.P.P.).

2.1) En primer lugar, el Fiscal se agravia, por la omisión de cuestiones puntuales, tales como el testimonio del funcionario policial que intervino en los allanamientos, la faltante de 276 animales, y sobre el aspecto subjetivo del tipo penal propuesto por la fiscalía.

Expresa el recurrente que se ha omitido valorar el testimonio del policía R., lo que resulta esencial para probar el dolo por parte del acusado.

Refiere que el funcionario expresó que “…advirtió que el acusado, junto a su empleado, en un momento del procedimiento salió del campo por un camino vecinal, para luego volver a ingresar. Que, al ser seguido por personal policial, advirtieron que alejado del lugar donde se estaban haciendo las cargas, había un corral que no había sido mencionado por D.S. en el que había encerrado una gran cantidad de animales, que con posterioridad pudieron determinar que en la gran mayoría pertenecían al denunciante”.

Entiende que el acusado no tenía intención de devolver los animales como se había estipulado previamente en el contrato de pastoreo, mas allá de conocer que se estaba llevando a cabo el procedimiento para forzar la entrega.

Expresa que los animales pudieron ser individualizados y secuestrados por la intervención oportuna del personal policial, de lo contrario la faltante de animales habría sido mayor.

Por otro lado, manifiesta el recurrente que en la fijación de los hechos se ha omitido mencionar la faltante de 276 animales; lo que fue expuesto en la teoría del caso propuesta por la Fiscalía en todas las instancias.

Indica que el Juez de Audiencia omitió resolver sobre un punto importante como es la apropiación de los animales.

Insiste el recurrente en la conducta del acusado al momento de los allanamientos, expresa que buscó impedir que eso se lleve a cabo encerrando los animales en un corral ubicado en otro lugar del campo, es así que “…queda en evidencia el propósito e intención de apropiarse de los animales, lo que en definitiva logró…”.

Posteriormente, el Fiscal se refiere a las tres cartas documentos que fueron remitidas por el denunciante, y que no fueron recibidas por el acusado, cuestión que resultó determinante para que el tribunal arribara a la sentencia absolutoria, es decir, dando por probado los hechos, pero descartando la tipicidad.

Es así que, “las tres cartas documentos reclamando en el plazo allí estipulado la devolución o entrega de los animales, fueron remitidas al domicilio constituido por las partes en el contrato de arrendamiento, que con relación al acusado es el mismo que brindo en cada una de las oportunidades en que fue citado en el curso de la investigación fiscal, como así también al momento de brindar sus datos en la audiencia de debate”.

El recurrente se pregunta si con la remisión de dichas cartas queda configurado o no el dolo que el juzgador concluyó en forma negativa.

Expresa que ha quedado probado que las cartas documentos intimando y poniendo en mora al acusado fueron cursadas al domicilio.

Sostiene que se dio por probado en la sentencia que el contrato de pastoreo tenia fecha de expiración el día 29/05/2019, pero las partes no dieron por terminado a su vencimiento dicha relación contractual; por lo que prorrogaron el mismo.

El Fiscal manifiesta que el juzgador debió preguntarse porque motivo Dos Santos no ponía a disposición de Dorasio los 578 animales que eran de su propiedad y que estaban en el campo. La respuesta a dicha pregunta es porque sabía que muchos de ellos ya no estaban en el lugar, lo que fue corroborado con el resultado de los allanamientos, donde solo se pudieron recuperar 302.

Respecto a la faltante de animales, el recurrente expresa que “más allá de que algunos pudieron haber muerto, como lo expresa el propio acusado, resulta claro que este nunca demostró que ello haya ocurrido, porque jamás presentó cueros o alguna otra evidencia que permita acreditar esa posibilidad, lo cual estaba a su cargo”.

2.2) En otro punto, respecto de la errónea valoración de la prueba, se refiere a la tipicidad de la conducta reprochada.

El Fiscal cita doctrina sobre la retención indebida. De allí que sostiene que si la fecha de devolución ha sido pactada ese es el momento para la devolución de la cosa; pero si nada se ha convenido debe constituirse en mora al obligado para que su omisión sea penalmente relevante. Debiendo producirse la intimación judicial o extrajudicial. Vencido el plazo acordado sin que se haya producido la restitución, el delito se ha consumado.

Agrega “Que, conforme quedó probado en autos, quedaba conforme al contrato de pastoreo originario, debidamente determinada su fecha de expiración; esto era el día 29/05/2019, conforme la voluntad expresa de las partes contratantes. No obstante, ello, las partes no dieron por terminado a su vencimiento la relación contractual, y por el contrario siguieron de hecho cumpliendo las obligaciones emergentes de ese contrato de pastoreo; por lo que, tratándose de un acuerdo consensual, bilateral y oneroso, es dable concluir en la prórroga del mismo”.

El recurrente analiza los fundamentos del Juez de grado para concluir que el razonamiento por el cual no encuentra el sentenciante probado el dolo directo expresamente agravia el MPF. Entiende que en el caso el elemento subjetivo necesario para la configuración del tipo penal previsto en el artículo 173 inc. 2 del CP se encuentra presente.

Argumenta que, para que pueda hablarse de este delito, es necesario que el autor, en este caso D.S., sepa que recibió la cosa por un título del que se desprende siempre el reconocimiento del Dominio en otro, descartándose que los animales hayan sido entregados a título de propiedad o dominio.

Expresa que “… ha existido un título valido por el cual se entregó la hacienda, como lo fué el contrato de pastoreo, como así también un abuso por parte del acusado, desde el momento en que estaba en pleno conocimiento del reclamo que se le estaba efectuando, del cual deliberadamente no se quiso notificar; pero ello no constituye un obstáculo para afirmar que estaba en pleno conocimiento de ese reclamo, lo cual no constituye una mera suposición de esta parte, sino que surge del propio reconocimiento realizado por el imputado al momento de ejercer su defensa material.

Concluye sus argumentos indicando lo siguiente: “La omisión de restitución...

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