Sentencia Nº 99854/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia99854/1
Fecha03 Noviembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 98/23 - SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa Provincia de La Pampa, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por el J.S.G.L.T. y el J.F.R., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor Particular Dr. G.E.G. en favor del condenado G. D. E. en el legajo nº 99854/2 caratulado "E., G. D. S/ Recurso de impugnación", del que,

RESULTA:

I. Que con fecha 11 de agosto de 2023 el Juez de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. G.B., en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, resolvió “…PRIMERO: Condenar a G. D. E., DNI nº xx de demás circunstancias ya enunciadas, como autor material y penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual simple y Abuso Sexual Gravemente Ultrajante por su duración y circunstancias de su realización, agravado por ser el imputado ascendiente y por la situación de convivencia preexistente con una persona menor de 18 años de edad, todo ello como delito continuado (Art. 119 párrafo primero y segundo, en relación con el párrafo inciso b) y f) del Código Penal y Art. 54 a “contrario sensu” del Código Penal) todo en el marco de las leyes 26485 y 26061; a la pena de CATORCE AÑOS de prisión, con más la accesoria del art. 12 del Cód. Penal; con costas (arts. 444 y cc. del C.P.P, 29 inc. 3º del C.P.); en perjuicio de L. A. E... CUARTO: Atento a lo dispuesto en el punto PRIMERO; firme y/o ejecutable (Art. 381 C.P.P.) que se encuentre la presente, procédase a la inmediata detención de G. D. E. a los fines del cumplimiento de la pena impuesta…”.

II. Contra dicha sentencia, conforme fuera agregado al trámite del presente incidente, el recurrente, en su carácter de defensor letrado, articula recurso de impugnación en favor de G. D. E. en los términos del artículo 387 incisos 1, y 3 del C.P.P., ello es errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba.

III. Que admitido formalmente el recurso interpuesto ante este Tribunal y habiéndose realizado el trámite del art. 394 s.s. y c.c. del C.P.P. (Ley 3192), integrada la sala en su conformación, se llevó a cabo la audiencia el día 18 de octubre de 2023, en la cual las partes manifestaron sus posiciones respecto al recurso incoado.

IV. Así, ha quedado la presente en condiciones de ser resuelta, emitiendo en primer lugar su voto el J.S.G.L.T. y luego el J.F.B.R.,

CONSIDERANDO:

El J.G.T. dijo:

1. Admisibilidad.

Que en primer término corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la Defensa resulta formalmente admisible toda vez que se planteó disconformidad con la sentencia recaída por resultar contraria a los intereses de su representado, habilitado para ello por lo dispuesto en los arts. 387, 389 y 392 del C.P.P. (Ley 3192).

Otro de los requisitos para la viabilidad de este recurso, es que los motivos en los que se fundamentan se encuentren debidamente explicitados, siendo ello así, brindan los mismos, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a las partes del proceso, el derecho que tienen que la sentencia arribada, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional del año 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

2. Agravios de la Defensa.

En primer lugar plantea la parte la existencia de arbitrariedad múltiple, por fundamentación inválida y valoración probatoria irregular por sesgada, sin observarse los estándares fijados por el Tribunal de Impugnación, el Superior Tribunal de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2.1 Así, manifiesta que en el fallo atacado, el sentenciante realiza una valoración probatoria sesgada, y ello se puede ver a lo largo del decisorio que no se trata de un análisis particularizado de cada elemento de prueba ofrecido en el caso por todas las partes, sino que la sentencia es un raconto a modo de lista, del testimonio de la denunciante y de los informes que el a quo considera que lo ratifican, y al final de la lista, se agregan las conclusiones que entiende el sentenciante que surgen de ello, pero sin explicitar adecuadamente cómo y porqué concluye que han sido probadas todas y cada una de las proposiciones fácticas de la teoría del caso de la acusación para condenar como lo hizo, y sin analizar los testimonios de descargo.

Al carecer de todo ello, a su entender el decisorio es arbitrario por falta de fundamentación suficiente (puesto que no constituye un razonamiento válido) pero, además, por no tratar las cuestiones planteadas, puesto que el análisis crítico de la prueba colectada fue propuesto en todo detalle por esa parte, incluso transcripto en la sentencia, y sin embargo el a quo no trató casi ninguno de todos los planteos allí realizados, y los que trató lo hizo reemplazando argumentos doctrinarios que justifican los vacíos probatorios, por todo lo cual se ha afectado gravemente el derecho de defensa en juicio dejándolos sin respuesta.

2.2 Arbitrariedad por falta de fundamentación

En este punto, expone que el a quo ha apoyado su decisión condenatoria prescindiendo de algunos elementos de prueba, prescindiendo de analizar las inconsistencias y contradicciones en los que sí consideró para condenar, dando una importancia dirimente y excluyente de cualquier puesta en duda a la declaración de la denunciante, aún pese a sus inconsistencias, otorgando mayor credibilidad a la única testigo que apoyó la declaración de la denunciante (su madre), restando total credibilidad a los testimonios que apoyaron la versión del imputado, y completando el cuadro de arbitrariedad, rellenó de manera presuntiva elementos no probados, que son necesarios para la calificación legal a la que arribó finalmente (abuso sexual gravemente ultrajante, con el dolo específico que requiere esa figura).

Incluso, pese a que todo ello fue planteado oportunamente por la defensa, nada fue tratado, contestado, ni explicitado por el a quo, por lo cual la fundamentación ha sido meramente aparente y, por ende, produce la invalidación del acto jurisdiccional que la contiene.

2.3 Arbitrariedad por falta de lógica en la argumentación

Aquí, la defensa argumenta que los elementos de un razonamiento deductivo para que sea válido son tres: dos premisas (una mayor y una menor) de las cuales se obtenga como síntesis una conclusión. Sin embargo, véase que en autos, especialmente en torno a la acreditación de los dichos de la denunciante, en consonancia con los de la única testigo que, fundada más en sospechas que en vivencias, apoyó sus dichos, versus los dichos del imputado junto a todos los testimonios que apoyaron sus dichos, más los informes que no acreditan ni una ni otra versión por la duda, arroja como resultado que la conclusión de la confrontación de premisas mayor y menor, no arroja como síntesis conclusiva la afirmación de la acusación.

La contundencia probatoria no surge de la calidad de la prueba, sino de presumir que resulta suficiente con cita de doctrina que así lo avalaría, aún cuando de la doctrina y jurisprudencia citada no surge -ni podría surgir- que se puede condenar sin prueba, suplantándola discursivamente por presunciones derivadas de informes. Como dijera el Superior Tribunal de Justicia en “Lobos”, en que anuló una sentencia con las mismas deficiencias que esta, bajo ropaje convencional, prescindiendo de las garantías del imputado y el principio de inocencia.

Es más, exactamente lo contrario sucede con la prueba de descargo, es toda independiente, puesto que declararon en función de lo que vieron, escucharon y vivían a diario en distintos contextos sociales, familiares, amistades, etcétera, y no en función de lo que el imputado les pudo haber dicho. Incluso la hermana de la denunciante, habiendo sufrido consecuencias jurídicas y fácticas de importancia (le sacaron la guarda de su hija) a raíz de una denuncia falaz de la misma denunciante de autos, lo que ya de por sí imponía guardar especial atención a sus dichos.

2.4 Arbitrariedad por interpretación antojadiza

Desarrola que en la interpretación del a quo otorga preminencia a la declaración de la denunciante, incluso justificando irracionalmente las inconsistencias y auto contradicciones, aplicándole estándares aplicables a niñas, niños y adolescentes, cuando L. E. denunció ya contando con 24 años de edad y en el juicio lo hizo con 27. Por supuesto, esto fue para que ello no fuera gravitante en la decisión final, y no desvirtuara la imputación, por lo que se tiene por corroborada la versión acusatoria con los dichos de una persona a quien ella misma le contó su versión, siendo entonces testigo indirecto y de oídas, pero no distinguió esas cuestiones y no analizó lo que declararon los demás testigos, a quienes también le contó y fundadamente no le creyeron.

Lo mismo no ocurrió con la versión del imputado, puesto que respecto de los elementos de prueba que la confirman, coincidieron en todo, y todos hablaron desde lo que presenciaron y vivieron, y no de...

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