Sentencia Nº 995 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-12-2020

Fecha10 Diciembre 2020
Número de sentencia995
MateriaABREGU OLGA ELIZABET Vs. NAIDICZ ANDRES Y OTROS S/ ORDINARIO (RESIDUAL)

ACTUACIONES N°: 717/05 SENT N° 995 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y Guillermo Ávila Carvajal -por subsistir la falta de votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada Susana Lucía Eidler en autos: "Abregú Olga Elizabet vs. Naidicz Andres y otros s/ Ordinario (Residual)". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras Claudia Beatriz Sbdar, doctor Antonio D. Estofán, doctora Eleonora Rodriguez Campos y doctores Daniel Oscar Posse y Guillermo Ávila Carvajal, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 643/653 por la demandada Susana Lucía Eidler contra la sentencia de la Sala V de la Cámara de Apelación del Trabajo de fecha 24/4/2018 (fs. 606/611). Luego de que la Cámara declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto (fs. 667), la demandada dedujo recurso de queja por casación denegada al que esta Corte hizo lugar por resolución de fecha 25/4/2019 (fs. 803/805). La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados Andrés Naidicz y Susana Lucía Eidler a pagar al actor la suma de $223.642,64 en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, días trabajados mayo/04, integración mes de despido, haberes abril 2004, vacaciones proporcionales 2004, y la rechazó respecto del rubro indemnización art. 9 Ley Nº 24.013. Asimismo desestimó la demanda contra Álvaro Javier Orellana, impuso a la parte demandada la totalidad de las costas, incluidas las generadas por la actuación de Orellana y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

2.- Afirma la recurrente que la sentencia “se ha dictado en el marco de serias irregularidades y vicios procesales, los que tienen lugar con posterioridad a la renuncia de la letrada Patricia del Valle Andrada a la representación ejercida a mi respecto y sobre el demandado Andrés Naidicz”. Alega que “se ha producido una nulidad procesal absoluta e insubsanable”, ya que no se le notificó en debida forma las pruebas producidas ante la Cámara lo que le ocasiona un gravamen irreparable al habérsela privado de la posibilidad de formular toda defensa como ser aclaraciones, ampliaciones o impugnaciones a la pericia contable producida. Aduce que también “la incorporación de la prueba informativa que se produce a fs. 604 […] se ha hecho al margen de las partes y sin permitirnos acceder a dicha prueba ni alegar sobre la misma”, por lo que solicita que “se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al decreto obrante a fs. 584”. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial producida a instancias de la parte actora. Señala que el Tribunal “no ha advertido ni valorado en modo alguno el improcedente modo en que han sido formuladas las preguntas”, que el cuestionario “era absolutamente indicativo de las respuestas” “ya que no sólo sugieren sino que directamente indican la respuesta a los testigos”. Critica la aplicación de las disposiciones de los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 24.013 por cuanto condena al pago de las indemnizaciones allí previstas “no obstante el incumplimiento absoluto por parte de la actora al requisito de intimación previsto por el art. 11 de dicha ley, estando vigente la relación laboral y con copia a la AFIP dentro de las 24 horas”. Cuestiona la imposición de costas decidida “obviando el progreso parcial de la acción” y la existencia de vencimientos recíprocos.

3.- La Cámara juzgó acreditado que el codemandado Álvaro Javier Orellana “no asumió la condición de empleador, al haberse probado que no asumió la condición de empresario en los términos del art. 5 de la LCT. Por el contrario, su desempeño en el local comercial donde prestó servicios la actora, lo fue como trabajador dependiente”. Interpretó que “Ello surge de lo considerado y resuelto en el expediente judicial caratulado ‘Orellana Álvaro Javier vs. Eidler Susana Lucía s/Cobro de Pesos’, N° 69/06, que se tramitó en el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la I Nominación, ofrecido como prueba y que tengo a la vista. En dichos autos, se dictó sentencia de única instancia dictada por la Sala I de este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2008, en la cual se tuvo por cierto y acreditado que Orellana, se desempeñó como empleado de la codemandada Susana Lucía Eidler, única demandada en dicha causa, con fecha de ingreso el 12.10.2002, hasta la extinción del contrato de trabajo el 23.09.2005, período dentro del cual se produjo el ingreso y egreso de la actora en estos autos”. Consideró probada “la prestación de los servicios en relación de dependencia cumplidos por el actor, en base a la prueba testimonial ofrecida en CPA N° 3, en el que prestan declaración los siguientes testigos: Juana Argentina Toledo (fs. 234), Mayra Gabriela Ortiz (fs. 235), Gabriela Noemí Ahumada (fs. 236) y Cintia Mariondo (fs. 237). Todos estos testigos, son contestes en afirmar su conocimiento en que la explotación del establecimiento donde desarrolló sus tareas la actora, era ejercida por los codemandados Andrés Naidicz y Susana Lucía Eidler”. Respecto de la extinción del vínculo laboral, la Cámara consideró que “Demostrado en autos, en base a la prueba analizada la existencia de la relación laboral entre quienes revestían la real condición de empleadores de los codemandados Andrés Naidicz y Susana Lucía Eidler, y la interposición de persona, como aparente titular de la relación laboral, lo que fuera desestimado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada en autos Orellana Álvaro Javier vs. Eidler Susana Lucía s/ Cobro de pesos”, por la Sala I de esta Cámara de Apelación del Trabajo, autos que tengo a la vista al momento de dictar el presente fallo, y el expreso desconocimiento de la relación laboral, resultan una conducta injuriosa de los accionados que impide la continuación del contrato de trabajo, por lo que dada su magnitud justifica plenamente el despido indirecto de la trabajadora, en los términos del art. 242 de la ley de contrato de trabajo”.

4.- Dado que los recaudos de admisibilidad del recurso interpuesto han sido examinados en oportunidad de resolver el recurso de queja, corresponde analizar la procedencia de la casación deducida sólo respecto de los agravios declarados admisibles.

5.- Confrontados los agravios de la demandada con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, se advierte que el recurso debe prosperar. Según surge de las constancias de la causa -como denuncia la recurrente- en autos se infringió lo dispuesto en el artículo 102 2º párrafo del CPL que establece: “Si después de recibidos los autos por el tribunal, se agregara alguna prueba por cualquiera de los medios autorizados en este Código, antes de dictarse sentencia, se dará vista a cada parte por tres (3) días y por su orden, a los fines de que aleguen sobre el mérito de ellas”. La inobservancia del trámite previsto en la norma transcripta constituye una omisión de las formas sustanciales del proceso en los términos del art. 165 del CPCyC...

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