Sentecia definitiva Nº 99 de Secretaría Penal STJ N2, 09-05-2016

Fecha09 Mayo 2016
Número de sentencia99
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, de mayo de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 45, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “G.T., F. s/Incidente s/ Casación” (Expte.Nº 28295/15 STJ), elevados por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 254, del 12 de agosto de 2015, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió confirmar el auto de procesamiento apelado en cuanto había sido materia de recurso.
1.2. Contra tal decisión interpuso recurso de casación el doctor Juan Luis Vincenty, defensor particular de F.G.T., el que fue denegado por el a quo y luego declarado admisible por este Cuerpo, vía queja.
1.3. A fs. 40/42 vta. presenta dictamen el señor Fiscal General subrogante y a fs. 43/44 hace lo propio la señora Defensora General. Así, realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la incomparencia de las partes, los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación:
La defensa refiere cumplir los requisitos formales y cita párrafos del fallo impugnado. Luego aduce que es postura consolidada del Superior Tribunal de Justicia que, por vía de
/// principio, no es el procesamiento una decisión que habilite el recurso de casación, contrariamente a lo que ocurre con la cautelar de prisión preventiva, que sí reviste el carácter de definitividad exigido por el art. 430 del rito.
Agrega que en autos se incumplió la doctrina legal pues, no obstante haber consignado en el dispositivo que confirmaba el procesamiento “en cuanto ha sido materia de recurso”, en sus considerandos no ajustó su jurisdicción revisora al marco de los agravios (arg. art. 418 C.P.P.), sino que -paradójicamente- ofreció razones por las cuales la Cámara de Apelaciones no ingresaría en el examen de la crítica recursiva, extremo que vació de contenido el derecho a la doble instancia ordinaria.
Sostiene que la resolución de la Cámara de Apelaciones, que no atiende los agravios deducidos por el recurrente ni les acuerda una respuesta razonada, resulta nula por déficit de motivación (arts. 200 C.Prov. y 98 y 149 segundo párrafo C.P.P.).
Destaca que los agravios de la apelación deducida no se redujeron a una mera discrepancia acerca de “calificaciones legales”, sino que puntualmente la modificación de cuño sustantivo propiciada se asentó en una reconstrucción histórica diversa de dos de los episodios investigados, en función de una prudente revaloración de los elementos de juicio incorporados al proceso.
Expresa luego que la Cámara no abordó el análisis...

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