Sentencia Nº 98795 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia98795
Fecha03 Octubre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA NUMERO CINCUENTA y SEIS /DOS MIL VEINTITRES En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los tres días de octubre de dos mil veintitrés, A.F.O., Jueza de audiencia en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, me constituyo a efectos de dictar sentencia en Expte. Nº 98795 caratulado: “ (...) s/ abuso sexual” seguido contra (...)-argentino, D.N.I. Nº (...), nacido en Santa Rosa (L.P.) el (...), de (...) años de edad, hijo de (...), soltero, instruido ( cursa el profesorado en computación de nivel universitario), trabaja como Técnico en reparación de PC y se domicilia en calle (...) de esta ciudad.

RESULTANDO:

Llevada a cabo la audiencia de debate, en los alegatos de cierre ( art. 336 del C.P.P.), el Sr. Fiscal, luego de efectuar un minucioso análisis de la prueba producida mantuvo la acusación por la que oportunamente trajera a juicio a (...) en los siguientes términos:

El primero de los hechos, consistió en haber obligado, mediante violencia física e intimidaciones verbales, a (...) a practicarle diversos actos sexuales ( masturbación, sexo oral y penetración anal) cuando la víctima tenía entre 11 y 13 años de edad, durante un lapso aproximado de dos o tres años ( 2009 a 2012). Los actos acontecieron en el domicilio del abuelo de (...) sito en calle (...) de esta ciudad Santa Rosa y provocaron en la víctima comportamientos sexuales no convencionales como así secuelas físicas y psicológicas.

El segundo de los hechos consistió en haber tenido en su poder almacenado en un dispositivo informático-teléfono celular- imágenes y videos de menores de 18 años de edad en actividades sexuales explícitas.

El Sr. Fiscal mantuvo también en todos sus términos la calificación legal de los hechos que atribuye al acusado, ello es, abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal, agravado por haber sido cometido contra un menor de 13 años de edad, con violencia e intimidación, como delito continuado y tenencia de material de explotación sexual de menores de 18 años, en concurso real, en carácter de autor (arts. 119- primero, segundo, tercer párrafo-, 128 segundo párrafo, 54 a contrario sensu, 55 y 45 todos del C.P.), hechos enmarcados en la Ley N.º 26.061.

En base a todo ello el Sr. Fiscal solicitó que (...) sea condenado a la pena de 8 años de prisión, con costas; como así que firme que se encuentre la sentencia condenatoria, se ordene la inmediata detención del condenado y se de cumplimiento a lo establecido en el art.5 de la Ley 2.547.

La apoderada legal del querellante, Dra. C.O.- Defensora Oficial sustituta- adhirió a todo lo manifestado por el MPF, entendiendo que se encuentran acreditados los hechos y la autoría de los mismos, por parte de (...).

Adhirió también a la calificación jurídica, al pedido de pena y a la prisión preventiva sustituida, en los mismos términos y con los mismos fundamentos con los que fuera solicitado por el MPF.

Finalmente la Defensa técnica del acusado, en la persona del Dr. S.G.B. en primer lugar requirió que no se valore el alegato de la parte querellante respecto del delito que se le atribuye a su asistido referido a la tenencia de material pornográfico, por cuanto en ese caso quien representa a los intereses de la sociedad es el MPF.

Con relación al delito de abuso sexual con acceso carnal que se le achaca a (...), entiende que no hay precisión sobre la fecha en que habrían ocurridos esos hechos, ya que mientras la acusación los ubica entre el 2009 al 2012, en la denuncia (...) lo hace entre el 2012 al 2014.

Respecto de las conductas sexualizadas de esta persona que el MPF las atribuye a los abusos que supuestamente habría sufrido, afirma que se acreditó en cambio que provienen del propio (...) hacia (...) ( lo espiaba mirando pornografía – según dice él -, o cuando le sacaba fotos de su novia) o el deseo sexual que tenía hacia sus familiares. Según la historia clínica con la que se cuenta, esta persona tuvo conductas sexualizadas con sus compañeros de colegio, en el año 2006, cuando tenía 9 años.

En base a ello, la Defensa sostiene que si los abusos se remontan a esa fecha, su asistido tenía 14 años, lo que hace que esta Audiencia de Juicio no sea el tribunal competente para intervenir en este proceso; esto en una situación que surge del propio debate, como hecho nuevo. En base a ello solicita que este Tribunal decrete la actividad procesal defectuosa de todo el Debate, se declare incompetente y remita las actuaciones a la Unidad Fiscal de Delitos Juveniles, tratándose de una cuestión de orden público.

Sin perjuicio de este primer planteo, va a requerir la absolución de su asistido en orden a este primer delito-abuso sexual con acceso carnal, gravemente ultrajante – por cuanto la prueba producida no fue suficiente para acreditar la autoría de (...) respecto de estos hechos que se le atribuyen.

En cuanto al delito de tenencia de material pornográfico, entiende que hubo una extralimitación del MPF cuando exhibió en la audiencia un contenido que no fue incorporado como prueba, por lo que solicita la actividad procesal defectuosa de ello, a excepción de los videos que entiende sí se ofrecieron en la etapa probatoria intermedia.

Sobre estos videos de material pornográfico infantil solicitó la Defensa se realice la siguiente distinción; lo que ordenó el Juez de Control es la extracción en los dispositivos que se secuestraron, de material únicamente que tenga relación con lo que se estaba investigando, esto es, los abusos sexuales. Por lo que, si el personal de la DAT advirtió material con otro contenido ilícito, debió haberlo denunciado, y no remitirlo directamente a la Fiscalía.

Agregó la Defensa que, sin perjuicio de lo antes solicitado, entiende que no quedó acreditado que su defendido haya efectivamente tenido acceso a esos canales de pornografía infantil, no está probado el aspecto subjetivo de este delito.

Por todo ello es que solicita la absolución de su asistido y solicita la actividad procesal defectuosa de todo el material que se exhibió en presencia del testigo T., por violar el debido proceso, el derecho a la debida defensa, el principio de contradicción, dado que esta Defensa nunca pudo tener acceso a ese material.

CONSIDERANDO:

Efectuada la apertura de la audiencia de debate, oídos el Ministerio Público Fiscal, la representante legal de la querella y el Sr. Defensor ( art. 317 del C.P.P.) se procedió a tomar declaración al imputado y luego a las y los testigos, de acuerdo con el cronograma suministrado por la Oficina Judicial.

El imputado (...) al ser requerido a tenor del art.322 del C.P.P. prestó su conformidad para declarar y en tal sentido expresó que su primo (...) visitaba la casa de los abuelos los fines de semana, pero nunca estuvieron solos sino que siempre estaba también el hermano del testigo. Cuando esas visitas eran en los días de semana, su primo iba con sus padres y cuando los abuelos viajaban siempre los llevaban a los tres.

Describió a su primo como muy problemático y que sus abuelos eran su soporte y que lo ayudaban en todo lo que podían.

Con respecto a la tenencia de pornografía, asegura que no tenía conocimiento de que esos archivos estaban allí. Es técnico en computación, pero no es cierto que tenga conocimientos avanzados, su trabajo se reduce a reparar una computadora cuando falla o anda lenta. En ese caso extrae toda la información del cliente, la guarda en sus dispositivos, borra todo lo que tiene la computadora del cliente y después desde su buckup, lo pasa de vuelta a la computadora. Cuando abre una computadora, no puede estar revisando qué tiene su cliente, no puede discriminar si hay archivos ilícitos o no.

En una segunda oportunidad durante la audiencia el acusado se refirió a las declaraciones de (...), y a las imprecisiones y cambios que realizó sobre la fecha en que el supuesto abuso habría ocurrido.

En cuanto a la forma en la que se abordó la tenencia de pornografía infantil, si bien ofrecieron como prueba un CD con un recorte de 131 videos, en la audiencia mostraron perfiles de redes sociales y registros de búsqueda que tampoco demuestran que sean de material ilícito, sino que forma parte de su intimidad.

Y antes de finalizar la audiencia, (...) agregó que en toda su vida se manejó por derecha, que nunca tuvo nada que ocultar y que es totalmente inocente.

El cuadro probatorio se completó con la prueba documental y de informes oportunamente ofrecida por las partes, en la instancia del art. 294 del C.P.P.

En el transcurso de la audiencia se recibió el testimonio de las siguientes personas: (...) ( denunciante-querellante); Dra. J.R. ( médica psiquiatra- Hospital “Dr. Lucio Molas”-); (...) ( expareja de (...)); L.. M.V.C. ( Psicóloga Cuerpo Médico Forense); E.L.L. ( Oficial Inspector- Brigada de Investigaciones Criminales); (...) ( padre de J.S.; T.H.T.(.C.M.- DAT-); Dr. Martín TELLERIARTE ( Médico Psiquiatra Forense); (...) ( novia del imputado); (...) ( amigo del imputado); (...) ( abuela materna del imputado); (...) ( hermano del imputado) y (...) ( amigo del imputado).

Sin perjuicio de las referencias parciales que en los siguientes párrafos realizaré tanto del descargo defensivo que realizara el imputado, de las declaraciones testimoniales recibidas durante la audiencia, como así de los alegatos de apertura y de cierre del MPF, de la Querella y de la Defensa, todo ello se encuentra registrado en forma completa en el sistema informático del proceso, por lo que las partes tienen libre acceso a los mismos.

En este punto procederé a desarrollar el análisis y valoración integral de la prueba producida respecto de cada uno de los hechos ilícitos que se le atribuyen a (...), puntualizando en primer lugar aquellas circunstancias fácticas compartidas por las partes, para luego sí ingresar al abordaje de la controversia misma que constituye el objeto de este proceso.

I-(...) ( en adelante (...)) pasaba mucho tiempo en el domicilio de la calle (...) de esta ciudad, donde vivían sus abuelos maternos, (...)...

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