Sentencia Nº 978 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-12-2020

Número de sentencia978
Fecha04 Diciembre 2020
MateriaMONTESINOS GERMAN Vs. MOISE ENRIQUE M. Y MOISE PABLO P. (S.H.) S/ COBRO DE PESOS

ACTUACIONES N°: 1613/08 SENT Nº 978 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatríz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte en autos: "Montesinos Germán vs. Moise Enrique M. y Moise Pablo P. (S.H.) s/ Cobro de pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos, doctor Antonio D. Estofán y doctora Claudia Beatríz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

I.- Germán Montesinos, parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 805/807) contra la sentencia N° 161 de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, Sala IV, de fecha 24 de mayo de 2.018, corriente a fs. 781/797 de autos, que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 06-7-2020 (fs. 828 y vta.). Únicamente la parte demandada presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 831.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (fs. 811 y 805/807); se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL no resulta exigido al no haber sido condenada la parte recurrente -actora en autos- (conf. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); se basta a sí mismo; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho, y en arbitrariedad de sentencia. Por lo señalado, el recurso en examen deviene admisible. Siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.

III.- La parte recurrente -actora en autos- pone en entredicho la sentencia en examen por entender que el Tribunal de Mérito infringió los artículos 8 y 15 de la Ley N° 24.013, así como los artículos 14 bis, 16 a 19 y 31 de la Constitución Nacional y 30 de la Constitución Provincial, e incurrió en un déficit de motivación y en arbitrariedad. En tal orden de ideas, sostiene que se tuvo por acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la parte demandada; así como que, el primero, vigente la relación laboral, intimó correctamente y de modo justificado a la segunda en los términos del artículo 11 de la Ley N° 24.013, no obstante lo cual la relación se extinguió antes del plazo previsto por el artículo 15 de la misma ley. Señala los telegramas de los que surgen las intimaciones practicadas, el cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 11, inciso b, de la Ley N° 24.013, y la extinción del contrato de trabajo; y reseña que, la Cámara, entendió que el empleador pudo albergar una duda razonable acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, consideración que fundó en la circunstancia de que el actor hubiera sido testigo de casamiento de uno de los demandados y compartiera con estos actividades en el club, los tercer tiempo y asados. Objeta que, sobre dicha base argumental, el Tribunal de Grado redujera la indemnización del artículo 8 de la Ley N° 24.013 al límite inferior establecido por dicha disposición legal, y eliminara la duplicación indemnizatoria prevista por el artículo 15 de la misma ley. Esgrime que, de tal modo, la Cámara modificó el texto expreso de los artículos 8 y 15 de la Ley N° 24.013, sin declarar su inconstitucionalidad y careciendo de facultades legislativas, con argumentos arbitrarios e insostenibles. Recuerda la finalidad de las disposiciones legales de marras; cita jurisprudencia y el principio de reparación integral que -dice- surge de los precedentes Aquino, Castillo y Milone sentados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la...

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