Sentencia Nº 963.77.- de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia963.77.-
Fecha12 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA NUMERO: 41 /22.-

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de mayo de 2022, C.A.B., Juez de Audiencia de Juicio, procedo a dictar sentencia en el Legajo 96377, que por el delito de abuso sexual se le sigue a (…), DNI Nº (…), sin apodos, argentino, nacido el (…) G.. P., La Pampa, de (…) años de edad, divorciado, instruido, comerciante, domiciliado en (…), de la ciudad de (…), La Pampa, hijo de (…) y de (…), sin antecedentes penales, y;

RESULTANDO:

Que en la apertura de la Audiencia de Debate Oral, conforme las previsiones del Art. 317 del C.P.P., el Dr. C.C. en representación del Ministerio Fiscal manifestó que el hecho que se le imputa a (…) es que el día sábado 7 de marzo del 2020, la señorita (…) salió al boliche “The Mouse” en la localidad de Eduardo Castex donde se encontró con (…), persona con la que se crio desde que tenia dos meses de edad y con quien convivía en el domicilio ubicado en calle (…) de ese medio. Luego del boliche (…) y (…) se fueron a su casa, luego de comer algo ella le dijo que se sentía descompuesta producto del alcohol por lo que se fue a su habitación a dormir. Estando entre dormida, vio que (…) comenzó a tocarle la pierna, posteriormente le introdujo los dedos en la vagina, le practicó sexo oral y le llevo su mano hacia su pene, agarrándole el rostro para besarla, sin consentimiento por parte de (…). En todo momento (…) le preguntaba si estaba bien o si se encontraba dormida, mientras le hacia los tocamientos, a lo que ella no le respondía pero era consciente de lo que le pasaba no haciendo nada por el miedo que tenia y a como pudiera reaccionar (…). Finalmente el imputado se fue de la habitación, (…) aguardo unos minutos y se fue a la casa de una amiga.-

Agregó que debe tenerse en cuenta que el contexto en el que esto sucede es puntualmente en la casa ubicada en (…) de (…) donde convivía con (…), anteriormente convivía el grupo familiar. La mamá de (…) empezó a criar de muy chiquita a (…) y (…) era su hermano del corazón. En ese contexto es que en ese trato familiar que tenían, el imputado aprovecho esa situación para consumar los hechos en ese domicilio donde estaban el último tiempo viviendo los dos juntos porque la madre se había ido a otro domicilio.-

Calificó el hecho en base al delito de abuso sexual simple y abuso sexual con acceso carnal mediante la introducción de una parte del cuerpo, puntualmente los dedos, conforme al Art. 119 primer y tercer párrafo, lo que debe ser valorado en el marco de la Ley 26485.

A su turno el Defensor Particular Dr. G.G., manifestó que la teoría del caso de esa parte es la negación de los hechos tal cual son imputados por la fiscalía a partir de la denuncia de (…) y más allá de que su pupilo no haya prestado declaración, no tiene mas que negar los hechos. Solo se cuenta con la declaración de (…) realizada en cámara gesell en septiembre del 2020 y ese mismo día y esa misma noche, por el contrario, existieron publicaciones encontradas por parte de (…) que nada decía que esto hubiera pasado ese día. Dichas publicaciones fueron realizadas a través de historias de Instagram, que son publicaciones que luego se pierden, pero no obstante fueron visualizadas por varios testigos, y nada decían de que ese 8 de marzo de 2020 su pupilo hubiera hecho algo a (…). Se trata de una denuncia realizada el 12 de marzo del 2020 respecto de un hecho ocurrido 5 días antes, el 8 de marzo del 2020. Ello también es una cuestión que llama la atención y que entiende, hacen a que la denuncia sea infundada. En orden a ello, insiste en la declaración en audiencia de debate respecto de (…), denunciante. Oportunamente la doctora M. en la audiencia correspondiente a la prueba la negó, en el entendimiento de que el derecho de defensa ya estaba dado en tanto y en cuanto se hizo a través de una cámara gesell. Se debe considerar también que es una persona hoy de 24 años, que para el momento que se hizo la cámara gesell no era menor de edad y solo en su momento la doctora M. negó ésta posibilidad a partir de que estaba incólume el derecho de defensa. Sin embargo, esa parte entiende que las declaraciones deben ser en el marco de la audiencia de debate oral y público y frente al juez que tiene que resolver la cuestión, porque nada se hizo en aquella oportunidad respecto a alguna fundamentación para que así sea en cámara gesell. Tampoco hay, a la actualidad, ninguna información de especialista que diga que no pueda declarar en la audiencia de debate oral y público, como tampoco se dijo que hubiera esta imposibilidad a futuro, por lo que solicitó que (…) sea citada a debate oral.-

Cedida la palabra al MPF manifestó que no resulta procedente el pedido realizado por la Defensa, habiendo ya declarado en cámara gesell y atento el perjuicio que puede significar a la víctima en tal sentido, oportunamente se activó y quedó valorada la situación en la que estaba la victima. Entendió que citarla nuevamente a un juicio oral y público para que declare sobre lo mismo implicaría una revictimización.

Llevada a cabo la Audiencia de Debate Oral, el Ministerio Fiscal luego de analizar la prueba producida y agregada, entendió que entendió que se ha comprobado efectivamente el hecho por el cual fue acusado el señor (…) y que consiste en que el día sábado 7 de marzo del 2020 (…) salió al boliche “The Mouse” en la localidad de Eduardo Castex, lugar donde se encontró con el señor (…), persona con la que se crió y a la que consideraba como un hermano y convivían juntos en el domicilio ubicado en calle (…) de la localidad de (…), salen del boliche, van a un after, después (…) y (…) se fueron a su casa donde luego comer algo, (…) dice que se sentía descompuesta producto del alcohol y se acuesta a dormir en la habitación que tenía asignada para ello, estando entre dormida ve como (…) comenzó a tocarle las piernas, le introdujo los dedos en la vagina, le practicó sexo oral y le llevó la mano hacia su pene, agarrándola del rostro como para besarla, sin consentimiento por parte de (…), quién se hacía la dormida, que por la situación quedó paralizada por lo que le tocó vivir, que en todo momento el señor (…) le preguntaba si estaba bien, si estaba despierta, esto para corroborar que no estuviera consciente, que la víctima no hizo nada por el miedo a la reacción que podía llegar a tener (…), quién finalmente se retira de la habitación y la señora (…) va a pedir ayuda a una amiga. Le pareció al MPF interesante tener en cuenta cuáles son los antecedentes familiares que rondan alrededor de este hecho como una cuestión de contexto previa y las implicancias que tuvo para la víctima porque eso descarta cualquier posibilidad de consentimiento y la reacción que tuvo (…) cuando el señor (…) estaba concretando el hecho; que hay que tener en cuenta que (…) es una persona a la que (…), mamá por parte de (…), quién no es su madre biológica cómo ha quedado debidamente chequeado durante el desarrollo del debate, sino que ella tenía otra familia, y que (…) la cuida desde los 2 meses de vida hasta que después ocurre un evento desafortunado qué es el suicidio de la madre de (…) y ahí se traslada hacia el seno familiar de la señora (…) quién consideraba a (…) como una hija a ella y a su hermano y tenía dos hijos más biológicos: (…) y (…), ambos de apellido (…), esto implicó que hubo un período de convivencia por parte de (…),(…) y (…) en el domicilio que estaba ubicado en calle (…) la localidad de E.C. pero ya al tiempo de los hechos (…) iba y venía de ese domicilio porque tenía una relación de pareja pero nunca se dejó de considerar todo ese contexto como una relación familiar, incluso cada uno tenía su pieza o su cuarto propio. (…) siempre lo vio a (…) como un hermano, incluso en el teléfono celular lo tenía agendado de esa manera, como "(…) hermano" y el número era el (…); que en relación a los testigos que fueron deponiendo durante todo el desarrollo del debate, todos consideraban que la relación era entre hermanos, incluso el grupo familiar por parte del señor (…), es decir: (…),(…),(…), ninguno del grupo familiar advirtió que la relación iba por otro lado, solamente (…) tuvo esta intención con respecto a (…) y esto es importante porque juega en función de lo que siente la víctima y lo que cuenta puntualmente con las distintas personas a las que le fue mencionando lo que le pasó.

El MPF hizo mención en primer lugar a la declaración en Cámara Gesell qué obra como prueba jurisdiccional anticipada en los términos del artículo 264, es decir autorizada por parte del juez de control interviniente, hace referencia a lo que había sucedido ese sábado, que había salido a un boliche en la localidad de E.C., estuvo en un after hasta al menos las 9 de la mañana y se fue con (…) a quién considerada como su hermano al domicilio que compartían en calle (…) de la localidad de (…),(…) propuso hacer unos fideos, ella lo aceptó porque estaba mareada, se va, se acuesta, (…) le llevó un balde, se acuesta de espalda mirando a la ventana y ahí entre dormida después se da cuenta lo que (…) estaba haciendo cuando se sentó al lado de la cama y no quiso abrir los ojos, (…) le toca el brazo, le preguntaba si estaba bien, si estaba despierta y ahí le práctica sexo oral, le baja la bombacha, le introduce los dedos en la vagina, le llevó la mano hacia el miembro por parte del propio (…), ella misma dice que hacía fuerza incluso para no tocarlo y sin embargo lo hizo igual, todo esto mientras le preguntaba si estaba bien o sí estaba despierta, que ella quedó sin reacción en ese momento y lo que cuenta es que ella nunca se hubiera imaginado una situación así, que esto le pasó en la casa de su madre (…) y después finalmente (…) se termina retirando del lugar; que luego de esa situación de abuso lo que ella hace es esperar a que (…) se retire del lugar para pedir ayuda; incluso de los testigos también surgió que no lo hizo mediante comunicación telefónica por la posibilidad de que (…) pudiera estar viendo que...

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