Sentencia Nº 96123 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia96123
Fecha19 Octubre 2019
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA NUMERO TREINTA Y TRES /DOS MIL VEINTITRES En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los veintiséis días de junio de dos mil veintitrés, A.F.O., Jueza de audiencia, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, me constituyo a efectos de dictar sentencia en Expte Nº 96.123 caratulado: “(...) y (...) s/ abuso sexual” seguido contra (...) -argentino, D.N.I. Nº (...), soltero, nacido en (...) ( Buenos Aires) el 30/05/1988, de 35 años de edad, instruido, ciclo primario completo, apicultor, hijo de (...) y de (...), con último domicilio en calle (...) Nº (...) de la localidad de (...) (L.P.) y (...) - argentino, D.N.I. Nº (...), soltero, nacido en Santa Rosa ( La Pampa) el 20/09/2000, de 22 años de edad, instruido, ciclo primario completo, trabajador rural, hijo de (...) y de (...), con último domicilio en calle (...) Nº (...) de la localidad de (...) (L.P.)

RESULTANDO:

En la apertura de la audiencia de debate oral ( art. 317 del C.P.P.) el Sr. Fiscal Dr. M.H.S. expuso el hecho y su respectiva calificación jurídica que le imputa a (...) y a (...), como así mantuvo la acusación oportunamente presentada.

Por su parte la Sra. Defensora Oficial Dra. S.M.A. expresó que del desarrollo de esta audiencia como así de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público fiscal, se va a demostrar que sus defendidos son inocentes por lo que solicitará la absolución de los mismos.

Llevada a cabo la audiencia de debate y producida la prueba, en los alegatos de cierre el Sr. Fiscal mantuvo en todos sus términos el hecho por el cual ha acusado a los imputados (...) y (...), como así el encuadre legal que ha realizado para el accionar ilícito que atribuye a cada uno de los encartados.

Luego de efectuar un pormenorizado análisis de las pruebas producidas (documentales, informativas y testimoniales) y de encuadrar el hecho en los mismos términos en que lo vino haciendo en cada una de las instancias previas, solicitó que -conforme los parámetros previstos en los artículos 40 y 41 del C.P. se le imponga a los acusados el mínimo de la pena de prisión que es de 8 años, teniendo en cuenta la escala que prevé el encuadre legal la que oscila entre 8 a 20 años de prisión. Dijo el Sr. Fiscal que tiene en consideración que se está en presencia de un solo hecho, que se trata de personas que no tienen antecedentes penales, que además han pasado por diferentes situaciones de vulnerabilidad desde lo social y educacional, como así que cuentan con trabajo y se auto sustentan.

Como agravante el Sr. Fiscal señaló que respecto de este hecho concreto ambos acusados sabían lo que estaban haciendo, entendían que lo que hacían no estaba bien.

Además esa parte solicitó que firme que se encuentre la sentencia condenatoria requerida, se proceda en los términos del artículo 5 de la Ley 2.547 y se libren las comunicaciones respectivas.

Finalmente el acusador requirió que al momento de dictarse dicha sentencia, se dicte la prisión preventiva para los dos imputados, morigerada con un arresto domiciliario con control electrónico, en el entendimiento de que se da el peligro de fuga, en razón de que ya no se tienen dudas de que el hecho pasó de la forma en que se ha manifestado. Tampoco se tienen dudas de que en este estado procesal, sí entra a jugar el peligro de fuga, dada la posibilidad real y cierta de que S.S. imponga una pena, la misma va a ser privativa de la libertad y por el plazo de 8 años.

En este caso concreto, entiende que existe el peligro de fuga (art. 245 inciso 2do. del C.P.P.) además porque ha acontecido a lo largo de la investigación que los mismos no se sometían a proceso, tuvieron que ser trasladados por la fuerza pública a los fines de realizárseles el examen médico obligatorio del artículo 82 del C.P.P. Esa conducta también hace presumir que en este estado del proceso, los mismos pueden ausentarse, irse al campo y tener los medios para ocultarse.

Por su parte la Sra. Defensora Oficial en etapa dijo que las personas que comparecieron y la prueba que trajo el Sr. Fiscal a la audiencia para poder probar el hecho,

se basó en los informes sociales, de todo lo cual se pudo ver- tal como lo dijo la Fiscalía- que se trata de personas realmente vulnerables, con una historia de vida lamentable de parte de la niña.

Respecto del hecho de abuso sexual en el que según la Fiscalía han participado estas dos personas, la acusación tiene que probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

El croquis que se realizó se trata de una prueba que no acredita nada, ya que no hay siquiera ninguna fotografía del interior de esa casa, del lugar mismo del hecho -la habitación- con lo cual la Defensa hubiera podido controlar las circunstancias de modo, de tiempo, de lugar. No se cuenta con ninguna prueba concreta u objetiva respecto a esta situación, sólo con la declaración de la niña en Cámara Gesell.

La Fiscalía tampoco propuso el testimonio del médico que – según los dichos de (...)- la habría examinado en el Hospital luego de ocurrido el hecho, con lo que se podría haber determinado si había habido o no una lesión. No hubo un relevamiento de rastros aunque la niña dijo que le había salido sangre, más allá de que la denuncia fue después de un mes de haberse producido el hecho.

Respecto a los chats que fueron leídos por el Sr. Fiscal, no se trajo el testimonio a la audiencia de la persona que realizó esa diligencia, por lo que tampoco la Defensa tuvo posibilidad de controlar esa prueba, por lo que se desconoce lo que ha manifestado en relación a esos chats la Fiscalía.

En cuanto a la Cámara Gesell, la Licenciada C. en ningún momento dijo que hubiera un indicador de abuso sexual respecto a (...), sí obviamente habló de esta vulnerabilidad que tiene, por la situación de abandono que sufrió desde niña. Más allá que el relato - como dijo C. - podría ser creíble o podría tener vicios de credibilidad, no significa que el hecho realmente haya sucedido, sólo se trata del relato.

La Defensa entiende que la Fiscalía no ha aportado la prueba suficiente que podría haber arrojado luz en este caso, acreditado fehacientemente un hecho de tanta gravedad, sobre el que se ha requerido una pena importante, por lo que pide entonces la absolución de ambos imputados.

Señala además esa parte que disiente con la calificación que realizó la Fiscalía en cuanto a la pluralidad de actores, ya que si bien hay dos personas, una de las cuales, según la Fiscalía, sostenía de las manos a la niña y la otra hizo la introducción de los dedos, se trata de dos conductas diferentes. A quien sostenía a la menor, de ninguna manera se le puede atribuir una conducta de abuso sexual, ya que se está hablando de un delito de propia mano, por lo que no se puede decir que es autor de ninguna manera. En todo caso se tendría que estar hablando de una participación secundaria, porque el delito se podría haber cometido igual sin su participación.

Se debe tener en cuenta en este caso el artículo 47 del C.P, por cuanto tampoco se probó si realmente la persona que sostenía quería cometer el delito que la otra persona después podría haber cometido.

Tampoco está probado que la otra persona efectivamente introdujo los dedos o sólo frotó o no frotó, son todas cuestiones que quedaron sin acreditar.

En cuanto a la convivencia con la víctima no quedó acreditada. Se pudo verificar, tanto de parte de la Directora de Acción Social, como también de la asistente social, que ninguna hizo una inspección socioambiental en la casa de (...) y de (...) donde vivía (...), con la que se pudiera acreditar cómo se conformaba ese grupo familiar, quiénes convivían en ese lugar. El Fiscal lo deduce a eso a partir de lo que dice (...) o los profesionales del área social.

Por otra parte (...) y (...) dijeron que (...) trabajaba en el campo y que a esa casa venía una vez al mes; es decir tenía una estadía esporádica en el domicilio de su mamá y no se puede estar hablando de que había una convivencia preexistente.

En cuanto a (...), que es la persona a quien supuestamente su hermano llamó, vivía en la calle (...), obviamente no podría tener una convivencia con (...). Sin embargo el Fiscal pidió para ambos la pena de 8 años.

La Defensa solicita la absolución de los dos hermanos (...) ante la falta de acreditación de los hechos; no hay para esa parte pluralidad de autores, sino que acá se tienen que dividir los roles y, en este caso, de parte de uno de ellos hay una participación claramente secundaria. Tampoco se acreditó la convivencia con la víctima sostenida por la Fiscalía.

Con relación al requerimiento de la Fiscalía de una prisión morigerada con arresto domiciliario con control electrónico para los imputados, la Defensa se opone por cuanto los hermanos (...), han transitado todo este proceso en libertad y cada vez que han sido convocados han asistido, por lo que ofrece una medida alternativa como la que vienen cumpliendo hasta este momento, una restricción de acercamiento hacia (...). No hay ningún dato certero u objetivo con el que pueda sostenerse de que van a fugarse, dado que la conducta de ellos ha sido de obediencia hacia las convocatorias que se les han efectuado.

CONSIDERANDO:

Efectuada la apertura de la audiencia de debate, se procedió a tomar declaración indagatoria a cada uno de los imputados, quienes expresaron su voluntad de no hacerlo.

Asimismo prestaron declaración testimonial las siguientes personas: (...) (Lic. Psicología- Dirección General de la UFGNyA -(...)-); (...) (Asistente Social-Ministerio de Educación-); (...) ( Oficial Inspector- Comisaría de (...)-); M.V.C. ( Lic.Psicología Cuerpo Médico Forense); (...) ( Directora de Desarrollo Social de la Municipalidad de (...)) ; F.P. (Lic.Psicología OAVyT); (...) ( tío de (...)); y (...) (madre de los imputados). Fueron desistidos por parte del MPF los testimonios de (...) y (...).

Sin perjuicio de las referencias parciales que en los siguientes párrafos realizaré de esos testimonios, éstos se encuentran registrados en forma...

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