Sentencia Nº 95850/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia95850/1
Fecha24 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 27/22 - SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de mayo del año 2022, se reúne la Sala “A” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Señores Jueces P.T.B. y por el señor J.M.F.P., asistidos por la Secretaría M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto en el presente legajo por la defensa de E.R.I. ejercida por el abogado L.E.L.E., registrado con el nº 95850/1 caratulado "IBARRA, E. S/Recurso de Impugnación” del que

RESULTA:

I.) Que el día 27 de octubre del año 2021, mediante la sentencia registrada con el nº 68/21 en el legajo registrado con el nº 95850 el Juez de Audiencia C.A.B. -en su función unipersonal- condenó a E.R.I. como autor material y penalmente responsable de los delitos de Lesiones Graves Culposas y Homicidio Culposo por la conducción Imprudente, N. y A. de un vehículo con motor agravado por haber conducido con un nivel de alcoholemia superior al límite permitido (1 gramo por litro de sangre) y Lesiones Leves Culposas -tres hechos-, todo ello en concurso ideal, en calidad de autor (Arts. 94 -primer supuesto- en relación con el art. 89, 94bis en relación con el art. 90 y 84bis, 54 y 45 -primer supuesto-, todo del Código Penal), a la pena de Cuatro años de prisión e Inhabilitación Especial para Conducir Vehículos con motor por el término de Diez Años, con más la accesoria del art. 12 del C. Penal, con Costas (arts. 346, 444, y cc. del C.P.P., art 29 inc. 3) del C. Penal).

II.) Que contra esa resolución el defensor particular de E.R.I. dedujo recurso de impugnación estructurando los motivos de sus reclamos con los siguientes títulos:

1º) Errónea valoración de la ley sustantiva –art. 387 inc. 1 del C.P.P.- en relación a lo previsto por el art. 84 bis segundo párrafo del Código Penal y también respecto a los arts. 26, 40 y 41 del mismo cuerpo normativo.

A.- Atipicidad objetiva respecto al homicidio (art. 84 bis segundo párrafo);

B.- Quantum y modalidad de la pena arts. 26, 40 y 41 del mismo cuerpo normativo.

2º) Inobservancia de las normas procesales (art. 387 inc. 2º y 388 inc. 3º del C. P.P.):

A.- Omisión Absoluta de la Teoría del Caso de la Defensa. Violación de la defensa en juicio. Non bis in ídem (arts. 2, 3, 6 del C.P.P. y 18 C.N.).

III.) Admitido formalmente el recurso deducido, se le dio el trámite previsto para el procedimiento del artículo 397 y c.c. del C. P.P., designada la Sala que intervendrá integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P.. Notificadas las partes y habiendo informado –defensa, el fiscal y querellante particular- en la audiencia prevista en esta instancia en la que además se tomó conocimiento personal del condenado E.R.I.. Se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y:

CONSIDERANDO:

El Señor Juez P.T.B. dijo:

1. En principio, cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por el letrado de E.I. resulta admisible, toda vez que, razonablemente fundado, se dirige contra una sentencia definitiva, por parte que resultara condenado –artículos 393 y 394 del C.P.P.- habiéndose interpuesto en las condiciones de tiempo y forma prevista en el artículos 393 y c.c. del ritual.

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 33 inc. 2º, 387, 389 y 392 inc. 1º de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación y pena impuesta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral a los fines de garantizar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido la C.S.J.N. en el Fallo ”Casal, M. y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

2. Ingresando al análisis del escrito recursivo, las respuestas a la revisación integral que por mandato legal debe realizar esta alzada como órgano intermedio y así cumplir con “el doble conforme” como garantía constitucional que posee el condenado, serán vertidas en el presente voto de conformidad al orden sistemático elegido por el recurrente en el escrito que diera inicio a esta incidencia:

A.) Comienza el desarrollo de los motivos de sus agravios en el ítem individualizado como “A.- Atipicidad Objetiva respecto del homicidio (art. 84 bis segundo párrafo)” expresando que en el presente juega el principio de culpabilidad, de “mínima intervención” o “ultima ratio” del derecho penal donde el rol de la víctima resulta un elemento de la atipicidad de los ilícitos penales.

Advierte la defensa que este planteo ya fue plasmado en los alegatos apertura y de cierre en el transcurso del debate (a los que se remite), pero no obstante viene a cuestionar el razonamiento causalista que utilizó el juez de audiencia cuando encuentra responsable penal por el resultado de la muerte a su defendido.

En este sentido el recurrente señala que el a quo en la primera cuestión desarrollada en la sentencia, hace alusión a cómo sucedió el impacto de los vehículos, las consecuencias del siniestro y por último la realización del alcotest, fijando el hecho acontecido respecto de su pupilo, y de manera parcial y sesgada respecto a los sujetos pasivos.

Agregó que, el juez decisor, omite en su descripción fáctica un elemento de hecho que a él -por el defensor- le resulta decisivo y dirimente que fuera probado en el caso, como lo es el sitio donde se hallaba al momento del impacto O. -la beba fallecida-, sentada adelante del lado del acompañante, frente al parabrisas.

Que, como segunda cuestión que fuera tratada por el Juez de Audiencia en torno a la conducta de I. y ante el interrogante sí la misma resulta reprochable penalmente, el recurrente transcribe así el siguiente párrafo expresado en los considerandos del decisorio condenatorio cuando dijo el decisor que: “la conducta desplegada por E.I. fue absoluta y totalmente temeraria afectando el deber de cuidado y prevención exigible a todos los conductores, habiendo creado un potencial riesgo no solo para la fluidez del tránsito sino además para la vida de las personas, tanto conductores como acompañantes. La acción ya descripta constituye la causa única y eficiente de la producción del accidente con las consecuencias lesivas en la salud de los ocupantes del Renault 9, quienes dada la magnitud de las heridas y el estado de salud en que se encontraban luego de la colisión vehicular, recibieron las primeras atenciones en el Hospital "Lucio Molas" donde quedaron en observación, debiéndose mencionar que como consecuencia de la gravedad de las heridas la hija menor de un año, falleció.- (…)Con el informe y declaración testimonial del Dr. Toulouse se acreditó que el deceso de la menor O. fue consecuencia directa e inmediata de las lesiones físicas sufridas por el accidente de tránsito”.

También reseña la defensa recurrente aquellas consideraciones referidas por el juzgador como acciones o factores realizados por el propio imputado cuando estaba al mando del vehículo automotor, habiendo incumplido con su deber de cuidado por haber estado alcoholizado con 1,68 g/l del alcohol en el momento de consumar el hecho.

El impugnante acude a expresiones formuladas en los considerando por el Juez de Audiencia cuando admite que los niños que iban sentados en la parte posterior del vehículo embestido no tenían el cinturón puesto y O. de un año de edad viajaba en los brazos de su mamá, sentada en el asiento del acompañante, para luego formular el interrogante a modo de cuestionamiento qué sentido tiene la referencia de cómo iban los menores si no va argumentar –por el juzgador- en cuanto a la imputación, ya que según las pretensiones del recurrente esas menciones tendría que haber sido analizadas respecto a la gravedad del injusto o sobre la graduación de la pena que fuera tratada en la tercera cuestión del decisorio condenatorio.

Es por eso a reglón seguido postula que, habiendo sido introducidas las cuestiones en las condiciones de cómo viajaban los niños en la primera y la segunda cuestión con implicancias relacionadas con el resultado lesivo y la conducta de la víctima querellante de llevar la beba en los brazos -lo que en términos de la defensa resulta una cuestión dirimente-, desde su propia mención deja la compuerta abierta para que desde su propia fundamentación se absuelva por atipicidad objetiva. Como así, la afirmación tiene su relevancia de solución en el juicio de imputación, es a su vez desechada deviniendo como único elementos del juicio configurativo de responsabilidad, el nexo de causalidad: “Los elementos normativos descriptos, constitutivos de las formas o maneras que asume la culpa, como así también la inobservancia de las disposiciones del tránsito están previstos en los artículos 94, 94bis, 84bis del Código Penal, configuraron la acción típica y antijurídica atribuible a E.I., resultando así el nexo de causalidad entre la acción descripta y las lesiones físicas padecidas por los ocupantes del...

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