Sentencia Nº 95758 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia95758
Año2022
Fecha04 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA NUMERO SETENTA y DOS /DOS MIL VEINTIDOS. En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los cuatro días de agosto de dos mil veintidós A.F.O., Jueza de audiencia, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, me constituyo a efectos de dictar sentencia en Expte Nº 95.758 caratulado: “(…) s/ abuso sexual simple como delito continuado y abuso sexual con acceso carnal en dos oportunidades “, seguido contra (…).
RESULTANDO:
Que en la apertura de la audiencia de debate oral ( art. 317 del C.P.P.), la Sra. Fiscal Dr. V.S.F. dijo: los hechos que se le imputan a (…) son los siguientes: haber realizado tocamientos en las partes íntimas de (…), por debajo de la ropa, en circunstancias en que (…) estaba en la casa de la progenitora de (…), aprovechando que es amigo de aquélla, sucediendo ello siempre durante la noche, desde que (…) tenía 7 años de edad y hasta los 21 años.
Asimismo, en el mes de octubre de 2019 en circunstancias en que (…) se encontraba sola con el acusado en la vivienda de éste, sita en (…), le mostró varios penes de juguete, luego le colocó un líquido en la vagina y le introdujo dichos juguetes, tras lo cual, (…) la penetró, introduciendo su pene en la vagina y en el ano de (…), lo que le provocó dolor y enrojecimiento de esta zona.
Además, se le imputa un hecho que fue denunciado por (…), con fecha 19 de febrero de 2020, que habría ocurrido a las horas 09:00 aproximadamente, en circunstancias en que (…) concurrió a (…) con el señor (…), a efectuar un trámite. Posteriormente, cuando la regresaba a la casa, iban en (…), propiedad de (…), éste tomó un camino hacia (…), en un camino aledaño, detuvo el vehículo, la víctima se sintió incómoda y, en esa situación, (…) le propuso mantener relaciones sexuales; la víctima se negó a hacerlo, por lo tanto, lo que ella relata, es que (…) tiró el asiento para atrás y la sostuvo con fuerza, le bajó el short, se bajó él también los pantalones y la penetró con el pene, vía anal, con fuerza. Luego de ello, (…) trasladó a (…), nuevamente, hasta su domicilio.
Calificó los hechos como constitutivos del delito de Abuso sexual simple como delito continuado (Art. 119 1º párrafo y 54 contrario sensu del C.P.) y abuso sexual con acceso carnal, en dos oportunidades, (Art. 119 y párrafo del C.P.), concursando de forma real entre sí (Art. 55 del C.P.), debiendo valorarse los mismos en el marco de la Ley 26.485.
La representante legal de la querella Dra. C.M. dijo que adhiere de manera total a los hechos relatados como a la calificación legal que efectuara el MPF.
Por su parte la Defensora Oficial, Dra. P.A., dijo que habrá de acreditarse en la audiencia y sobre todo con la prueba propuesta por esa parte, que los hechos no existieron, y eventualmente si se pudieran acreditar, se está ante una persona que tenía al momento de los hechos 20 años de edad, por lo tanto, claramente, la situación no sería de ninguna manera delictiva ni mucho menos se podría estar imputando o responsabilizando a (…) por un hecho de estas características, sobre todo bajo las condiciones que la Fiscalía intentará probar.
Llevada a cabo la audiencia de debate y producida la prueba, en los alegatos de cierre la Sra. Fiscal sostuvo: partiendo de la teoría del caso que formuló al comienzo de la presente audiencia y con la prueba que se produjo a lo largo de este debate han quedado acreditados los hechos que se han imputado en la acusación respecto de (…) y es el de haber realizado tocamientos en las partes íntimas de (…), por debajo de la ropa, en circunstancias en que (…) iba a la casa de la progenitora de (…), aprovechando que es amigo de aquélla, sucediendo todo ello durante la noche y desde que (…) tenía 7 años de edad hasta los 21 años.
Asimismo se le imputó que en el mes de octubre del 2019 en circunstancias en que (…) estaba en la casa del acusado, (…), éste le mostró varios penes de juguete, luego le colocó un líquido en la vagina y le introdujo dichos juguetes tras lo cual (…) la penetró introduciendo su pene en la vagina y en el ano de (…) lo que le provocó dolor y enrojecimiento de la zona. Por último, el 19 de febrero del 2020 (…) pasa a buscar a (…), la lleva a (…), hacen un trámite, posteriormente se van en (…) a una calle despoblada en cercanías de (…), donde (…) detiene la marcha le propone a (…) mantener relaciones sexuales, ella no acepta pero (…) tira el asiento para atrás, la sostiene con fuerza, le baja el short, le baja la bombacha, se abalanza sobre ella y la penetra vía anal con fuerza, luego la traslada a su domicilio y se retira.
Quedaron acreditado los hechos y la responsabilidad de (…) en los mismos. La fiscalía comenzó a actuar cuando (…) efectuó la denuncia en la UFG con fecha 19 de febrero de 2020, oportunidad en que fue acompañada por (…), dada su condición (…), relató el tercer hecho y también refiere que (…) desde que ella tenía 7 años de edad la había manoseado.
Del (…) surge que (…) presenta (…) y de la Historia Clínica surge que esta persona padece (…), como así de un informe del 2005, surge que desde que (…) tiene 7 y que concurre a (…). Diversos informes realizados entre los años 2006 a 2009, desde los 8 años hasta los 11 años de (…), dejan sentado que (…), después del 2009 no hay otra intervención ni ninguna otra asistencia de parte de hospital público, hasta el 19 de febrero del 2020 en que el área de tocoginecología del Hospital Lucio Molas es examinada por un presunto abuso sexual que habría sufrido ese día.
El informe del equipo técnico de la Unidad Funcional de Género suscripto por la Lic. M.J.U. con motivo de la entrevista que mantuvo con la denunciante, quien se refiere en iguales términos en que lo hiciera en la denuncia, y surge también que (…) habría vivido otras situaciones cuando era niña que atentaron contra su integridad sexual y que lo involucran directamente a (…). La profesional interviniente dijo que en las condiciones en que se llevó a cabo el hecho de haber mantenido relaciones sexuales en febrero del 2020 con (…) no pudo ser consentido por parte de (…) y que las circunstancias de (…), defenderse y considera también que como ya venía sufriendo otros abusos sexuales anteriores en su vida por parte de (…), esta mujer tenía una indefensión aprendida, lo había naturalizado.
En el debate la Lic. U. agregó que (…) le dijo que no era pareja de (…), que (…) era amigo de su madre, que había padecido tocamientos en sus partes íntimas por parte de (…) desde los 7 años en adelante, cuando ella estaba en la casa con su mamá, lo identifica todo el tiempo como amigo de la mamá y que también se habrían sucedido episodios de abusos sexuales, que ella sí bien recordaba el episodio de haber vivido una situación con unos juguetes sexuales, que ella lo desconocía, no sabía qué era eso y que le habían provocado dolor porque había habido introducción de esos objetos sexuales en su cuerpo. Concluye la licenciada de que (…) frente a esta situación de indefensión aprendida sumado su discapacidad no podría haber consentido la relación sexual por lo menos en los términos en que fue denunciado y en los términos en que ella se lo relató.
Del informe del Médico Forense, D.S., surge que del examen practicado a (…), luego de producid el último hecho de febrero del 2020, no fueron constatada lesiones, pero sí que se encontraba iniciada sexualmente y deja a salvo el médico forense que puede existir penetración o abuso y pueden no existir lesiones físicas.
Los informes producidos por la OAVyT hacen una evaluación de (…) y dicen que si esta persona viene con (…), refleja un estado de vulnerabilidad, por lo que consideraron que la entrevista debería hacerse a través del dispositivo de Cámara Gesell con participación de (…). En todas las intervenciones que se han producido en el debate y que han tenido como protagonista a (…) han sido con (…); una al momento de la denuncia, (…); otra cuando (…) declaró en Cámara Gesell, ello es (…) y durante la pericia psicológica participó (…). Es decir que (…) dan cuenta de los hechos que relató (…), por lo que es imposible que hayan relatados exactamente lo mismo dos personas diferentes o que hayan relatado lo que interpretaban de (…) que hace a (…) en dos oportunidades diferentes. La declaración testimonial se llevó adelante en Cámara Gesell y fue anotando la interpretación que hacía (…) que hacía (…) porque (…)se comunicaba con ella (…), la licenciada C. o las partes hacían una pregunta y (…) la canalizaba y está fueron las respuestas que el MPF anotó: que va a contar lo que le sucedió con un señor apodado “(…)”, amigo de su mamá, que lo conoce desde que era pequeña, que esta persona la tocó y tuvo relaciones sexuales, que ella estaba en la casa de su mamá cuidando los nenes, que (…) se la llevó en la moto a la casa de este, (…) la tocó, la subió a su falda y luego la llevó a dormir, después la bañó y la tocó y a ella eso no le gustó; que siempre la tocaba desde chiquita hasta grande, le sacaba la ropa, la tocaba, le tocaba la cintura, la cola, las piernas por debajo de la ropa, que (…) tocaba a tres personas: a la hermana más chiquita de ella qué es (…), que vio que tocaba a su propia hija que no recuerda el nombre y la abrazaba, que fueron a (…) y que ya vio que (…) tenía relaciones sexuales con la hija; (…) tenía 19 años y la hija (…) 20. Ahí fue donde se interrogó respecto a quién es (…) y ella dice que es (…). Que el día de la moto ella estaba leyendo y la mamá habla con (…), tuvieron relaciones sexuales, (…) le metió el pene en la vagina en la casa de él, la tocó y tuvieron relaciones sexuales a la noche, siempre a la noche; antes también le sucedió cuando era chiquita y ella estaba preocupada por esa situación porque no le gustaba. Estaba sorprendida porque (…) le mostró juguetes sexuales, que ella no los conocía, nunca los había visto, que ella no sabía que eso era para mantener relaciones sexuales, que después le sacó la bombacha, le puso un líquido en la cola de atrás y de adelante, se los metió, jugaba...

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