Sentecia definitiva Nº 95 de Secretaría Penal STJ N2, 01-08-2013

Número de sentencia95
Fecha01 Agosto 2013
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26210/13 STJ
SENTENCIA Nº: 95
PROCESADO: E. W.A.
DELITO: DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 01/08/13
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de agosto de 2013.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Francisco Antonio Cerdera este último por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “E., W.A. s/Desobediencia a una orden judicial s/Casación” (Expte.Nº 26210/12 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 312, de fecha 12 de octubre de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió no hacer lugar al recurso de apelación articulado por la Fiscalía y confirmar el Auto Interlocutorio del Juzgado de Instrucción que había ordenado el archivo de la causa.

1.2.- Contra lo decidido el señor Fiscal de Cámara doctor Alejandro Silva interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y posteriormente por este Cuerpo.

Consecuentemente, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del
///2.- Ministerio Público Fiscal y se dio intervención a la Fiscalía General y a la Defensoría General.

La Fiscalía General presentó un dictamen en el que sostuvo el recurso interpuesto y solicitó que se revoque la decisión impugnada y se ordene la vigencia y continuación del proceso (fs. 147/165). Posteriormente, la Defensoría General se expidió por la confirmación de la sentencia recurrida (fs. 175/176).

1.3.- El día 4 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, con la incomparecencia de las partes, ocasión en la que se ordenó agregar al expediente el escrito presentados por la Defensoría General, lo que así se cumplimentó. Así, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios contenidos en el recurso de casación:

En lo sustancial, el recurrente alega la errónea aplicación del art. 239 del Código Penal. Luego reseña detalladamente los antecedentes de la causa, entre ellas, las diversas denuncias efectuadas por la víctima y la respuesta de los organismos jurisdiccionales intervinientes.
Luego menciona la Resolución General 01/12 de la Procuración General, donde se puso en conocimiento de las Unidades Regionales que deberán abstenerse de recibir meras exposiciones policiales cuando se anoticien hechos de violencia familiar y de recibir denuncias por infracción a la Ley 3040 cuando la impronta de la violencia física sea palmaria, instruyéndolos además para recibir denuncia penal y adoptar las medidas urgentes de protección y contención de
///3.- las víctimas que el caso amerite, con inmediato aviso a la judicatura y al Ministerio Público.

Indica que la citada instrucción fue dictada luego de advertir casos similares al presente, donde la víctima no era asesorada debidamente al presentarse en sede policial respecto de que los hechos denunciados podrían constituir delitos de violencia familiar y por ello solo se tomaban exposiciones o se canalizaban bajo el procedimiento de la Ley 3040.

Sostiene que en autos la víctima se presentó a solicitar una respuesta rápida y obtuvo un trámite dilatorio que se extendió tres años, y considera que debió haber sido asesorada e invitada a realizar la denuncia penal y debieron preservarse los medios de prueba, así como formar el correspondiente preventivo y elevarlo.

Afirma que la denuncia se presentó en sede policial y, más allá de que no se formó sumario de prevención, las denuncias fueron presentadas en tiempo y forma, lo que habilitó al Juez, previo escuchar a la víctima, a salvar las omisiones señaladas y solicitar la ampliación o readecuación de la promoción penal.

Reseña algunos aspectos de la Ley 3040 y destaca que esa normativa no borra la jurisdicción penal, pues lo contrario sería entender que una ley provincial legisla y deroga una ley nacional en materia penal que en la Constitución Nacional ha sido delegada expresamente por las provincias al Congreso Nacional.

Aduce que se ha aplicado erróneamente el tipo penal del art. 239 del Código Penal, por entender que el bien
///4.- jurídico protegido por la figura penal, es decir, la administración pública, se encontraba afectado, por tratarse de una cuestión que excede el carácter privado. Alude asimismo a la violencia de género, con cita de la Sentencia 159/12 STJRNSP.

Asevera que se ha afectado el sistema de administración de justicia por el incumplimiento de la orden de prohibición de acercamiento del imputado, pues tal situación constituyó un incumplimiento con repercusión en el ámbito penal, por cuanto se han acreditado los elementos objetivo y subjetivo del tipo en cuestión, y no obsta a esa tipicidad el hecho de que exista una sanción especial dentro del ámbito jurisdiccional en el cual fue dictada la orden de prohibición de acercamiento ordenada por la Juez de Familia.
Añade que la imposición de astreintes en el ámbito de la justicia civil no impide el reproche que en sede penal ha de hacerse a la conducta que las originó, en el entendimiento de que no existe incompatibilidad en ello ni la imposición de un doble castigo.

A lo anterior suma que la aplicación de un tipo penal solo ha de ceder cuando otro de su misma especie albergue genéricamente similar hipótesis de acción antijurídica. De lo expuesto, concluye que la conducta del imputado resulta configurativa del delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 C.P.), sin perjuicio de la sanción estipulada en el art. 29 de la Ley 3040.

Agrega que en autos se dan los requisitos del tipo objetivo y subjetivo de esa figura legal a partir del plexo probatorio valorado (declaración de la víctima y documental
///5.- agregada) sumado al conocimiento y la voluntad de no responder a la conducta exigida por el requerimiento de la autoridad.

Señala además una contradicción en la que habría incurrido el a quo al descartar un precedente de este Cuerpo porque involucra un serio caso de violencia de género y luego afirmar que los hechos del presente “son de violencia de género…, deben ser investigados, configuran todas acciones de un sujeto que en principio acosa de manera obsesiva a la víctima, la molesta, no la deja vivir en paz e incluso la somete a una constante presión y persecución que la ha colocado en situación de riesgo, a su persona y libertad misma…”.

Alega que los hechos ocurridos, más allá de haber sucedido en un ámbito exclusivamente privado, culminaron con una escalada de violencia, se potenciaron y agudizaron en directa proporción a respuestas inadecuadas y tardías del sistema.

Finalmente, efectúa la reserva del caso federal y solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene la vigencia y continuación del proceso.

3.- Sostenimiento del recurso por parte de la Fiscalía General:

En su dictamen la Fiscalía General comparte plenamente los fundamentos vertidos por el señor Fiscal de Cámara, los que a su entender demuestran la errónea aplicación de la ley (art. 239 C.P.) y de la doctrina imperante en materia de violencia familiar y de género, por lo que sostiene el recurso.

///6.
Señala que basta un repaso de los antecedentes de la causa para advertir que estamos en presencia de un lamentable caso de la mentada violencia que requiere la debida atención por parte de todos y cada uno de los operadores del estado.

Al respecto afirma que “[a]sí, siguiendo un orden cronológico de los hechos, surgen de las actuaciones: en fecha 12/12/09 (Acta de exposición policial -conf. copia fs. 31 expte.F Nº 1-) la Sra. Z. expone que E. se retiró del hogar y que persiste el maltrato verbal, manifiesta miedo; al día siguiente figura otra denuncia de violencia familiar dando cuenta que el nombrado la golpeó, solicita medidas con el fin de resguardar su integridad física y la de su hija.

“En fecha 28/12/09 el Juzgado de Paz resuelve adoptar, como medida cautelar, la prohibición de acercamiento de E. a la vivienda de la denunciante a una distancia de 200 mts. y abstenerse de causar molestias por cualquier medio y/o lugares donde se encuentre y/o transiten, sean públicos y/o privados.

“En fecha 30/03/10 (conf. copia expte. cit. fs. 35) obra denuncia de violencia en la Comisaría 32 de Cipolletti, donde afirma la Sra. Z. que E. luego de insultarla y empujarla contra una pared le pegó un cabezazo en la frente y la tiró al piso, mientras la hijita gritaba e ingresó a su domicilio en contra de su voluntad encerrándose en la habitación hasta las 23 hs. que se retiró.

“En fecha 12/04/10 figura certificación actuarial que da cuenta que el Sr. E. se notificó de la medida
///7.- cautelar dispuesta por el Juzgado de Paz y que fuera mantenida en fecha 23/03/10 por la Jueza Dra. Patricia Cladera bajo apercibimiento de ley en caso de que incumpla la orden de prohibición de acercamiento (art. 29 inc. b) ley 3040), ampliada el 19/04/10 por ese Juzgado de Familia Nº5 de la ciudad de...

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