Sentencia Nº 949 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-09-2022

Número de sentencia949
Fecha22 Septiembre 2022
MateriaCASACCI VICTOR MANUEL Y OTROS Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ COBROS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala III JUICIO: C.V.M. Y OTROS c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ COBROS (ORDINARIO). EXPTE Nº: 554/06. Inconstitucionalidad por el capital de un

coactor.
- S.M. de Tucumán 22 de Septiembre de 2022.-

VISTO:
que el co-actor F.C.T., en 27-06-2022 (mediante su apoderado letrado M.Á.G.F.
planteó la inconstitucionalidad de la ley N°8.851 y su decreto reglamentario respecto de la ejecución de sentencia (planilla de actualización de capital restante) contra la demandada Provincia de Tucumán,

y CONSIDERANDO:
I.1- Detalle de las actuaciones.
Por el punto I° de la sentencia N°507 del 17/08/2021 se ordenó llevar adelante la ejecución de capital seguida por el co-actor F.C.T., D.N.I. Nº7.004.624 contra la Provincia de Tucumán, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma reclamada de $199.310,18.- (pesos ciento noventa y nueve mil trescientos diez con dieciocho centavos) en concepto de saldo de capital y conforme la planilla de actualización aprobada por providencia de fecha 20-11-2020, con más gastos, costas e intereses. A su vez, por el punto I° de la sentencia N°975 del 09-12-2021 se dispuso hacer lugar a la impugnación efectuada por la Provincia de Tucumán y en consecuencia se aprobaron las planillas por ella presentadas con la liquidación de los montos adeudados al codemandante T. y al letrado G.F. por derecho propio, conforme liquidación adjunta mediante presentación de fecha 21/10/2.021. I.2- Planteo: En 27-06-2022 el co-actor F.C.T. por intermedio de su letrado apoderado M.Á.G.F., planteó la inconstitucionalidad del régimen de inembargabilidad de las finanzas públicas establecido por la ley 8851 y su decreto reglamentario N°1.583/1. Solicitó que se trabe embargo sobre las cuentas, valores, fondos, finanzas, recursos del gobierno de la provincia de Tucumán. Relató que al ser notificada en tiempo y forma de la citación de remate la accionada dejó vencer el plazo legal para oponer excepciones legítimas. Recalcó que el crédito del actor es de carácter previsional, lo que amerita un trato preferencial excepcional y expedito. Expuso las razones por las que considera injusto el sistema y contrario a las garantías de los arts. 16 y 17 de la constitución nacional y los art. 24 y 40 inciso 6° de la Constitución Provincial, y la ley N°27.360 que ratificó la Convención Intermericana sobre protección de los DDHH de las personas mayores, con cita de sus artículos. Puntualizó que tiene 81 años de edad, se encuentra discapacitado y gravemente enfermo, situación que merece un trato diferenciado. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, y se haga lugar al embargo solicitado hasta hacerse íntegro pago de la suma de $269.233,83 en concepto de saldo de capital y conforme planilla de actualización aprobada y firme por providencia del 06-12-2021. I.3- Traslado: Por providencia del 29-06-2022 se dispuso tener presente y por el planteo de inconstitucionalidad formulado por el co-actor F.C.T., se corrió traslado a la demandada por el término de cinco días. Se efectivizó en mediante cédula de notificación H105031348551 depositada el 04-07-2022 en el Domicilio Digital: 30675428081 del letrado apoderado de la accioanda A.L.C.. En 25-07-2022 a horas 08:44, contestó traslado, sosteniendo la improcedencia del planteo de inconstitucionalidad y la inexistencia de “caso”. Consideró que las constancias de autos muestran con claridad que la Ley 8851 ya no resulta aplicable al supuesto discutido ya que en el caso del co-demandante T. cuenta a su favor con sentencia de ejecución firme en relación con el monto cuya percepción reclama (cfr. sentencia N°507 del 17/08/2021). Estimó que dada la existencia de sentencia de ejecución (sin oposición de defensa alguna por parte del Estado provincial oportunamente intimado de pago), la LP 8851 deviene inaplicable a ese supuesto (Cf. CSJT, “A., Sentencia 742 del 12/06/2017), el cual es un supuesto de inaplicabilidad de la LP 8851 que torna improcedente el planteo de inconstitucionalidad esgrimido en autos. Afirmó que un reiterado criterio de la CSJN, sienta que cuando se encuentra en disputa la legitimidad constitucional de disposiciones normativas, las sentencias de un Tribunal deben ajustarse a las condiciones existentes al momento de su dictado, aunque sean sobrevinientes a la pretensión promovida , por lo que entendió que la LP 8851 resulta inaplicable para quién obtuvo sentencia de trance y remate firme (cfr. CSJT, sentencia 742/2017). Concluyó que esta inaplicabilidad torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad introducido en autos por “inexistencia de caso constitucional” a ser abordado. I.4- Otras actuaciones: Por providencia del 27-07-2022 se tuvo presente y por contestado en tiempo y forma el traslado conferido y del planteo de inconstitucionalidad formulado en fecha 27/06/2022 por el co-actor F.C.T., y se ordenó dar vista a la Sra. Fiscal de Cámara. En el punto primero del dictamen del 05-08-2022, la Sra. Fiscal de Cámara manifestó que C.F.T. se presentó como una persona anciana, discapacitada, que merece un trato diferenciado, y que persigue el reajuste de su haber previsional, de conformidad con el incremento salarial que percibe el personal activo que se desempeña en el cargo que diera origen a su beneficio jubilatorio. Hizo referencia a que mediante sentencia del 02/06/2016 se hizo lugar a la demanda promovida por el coactor contra la Provincia de Tucumán, reconociendo su derecho a que se reajusten sus haberes previsionales mensuales por aplicación de la movilidad, según los porcentajes fijados al otorgársele los respectivos beneficios y a percibir las diferencias originadas desde la fecha determinada, y se condenó a la demandada a liquidarle su haber previsional mensual según lo señalado, y a abonarle las diferencias que se determinen en la planilla a practicarse según lo considerado, y a arbitrar lo necesario para que los actores perciban mensualmente los montos correspondientes, acorde con los derechos que respecto de sus haberes previsionales se reconocen. Señaló que en fecha 20/04/17 se aprobó la planilla de cálculo del capital reconocido al codemandante (entre otros), presentada por la Provincia de Tucumán a fs. 888/921, por lo que esa Fiscalía en dictámenes anteriores ha opinado que los conceptos de la sentencia CSJT N° 1680/17 resultan aplicables a otros supuestos o situaciones personales de excepción, tampoco contempladas en la ley 8851, que indudablemente corresponde atender al lado del tópico resguardado en el fallo del Alto Tribunal Provincial y que se presenta cuando la parte beneficiada por la sentencia sea un adulto mayor (caso de jubilados, pensionadas), personas discapacitadas o enfermas. Agregó que esta situación también se presenta cuando tienen a cargo personas con discapacidad o enfermedad, ya que “…surge manifiesta la irrazonabilidad de la última parte del artículo 4 de la Ley Nº8851 (y consecuentemente del artículo 2 de su Decreto reglamentario) en cuanto estatuye un sistema rígido que no contempla en su letra ninguna situación especial o de excepción, en la medida que se circunscribe a fijar como criterio dirimente para establecer la prioridad temporal de pago de las acreencias contra el estado, el “estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de notificación judicial de la planilla firme y definitiva” (art. 4, último párrafo, Ley Nº 8.851)…” Concluyó que ante la omisión de previsión en la legislación en examen de excepciones al principio general establecido en aquella para ordenar temporalmente el pago de las deudas, que tome en consideración la naturaleza del crédito impago, “no existe otro camino que declarar, para el caso, la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 4 de la ley Nº 8851”, Puntualizó que esto debe darse respecto de la concreta situación que presenta el coactor, Sr. T., y que corresponde imponer el mismo criterio de la sent. Nº 1680/17 de la CSJT, en la que entendió que la omisión de previsión legislativa de excepción al principio general, conducía a la declaración de inconstitucionalidad. Finalizó indicando que en el caso concreto “la ley 8851 y el decreto reglamentario N° 1583/1, resultan aplicables; no obstante, el sistema de pago de la ley y el mecanismo implementado en su decreto reglamentario generan menoscabo al derecho de propiedad con incidencia directa en el ámbito personal y resultan inconstitucionales”. Por providencia del 11-08-2022 se tuvo presente lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara y por el planteo de inconstitucionalidad deducido por el co-actor F.C.T. se ordenó pasar los autos para conocimiento y resolución del Tribunal y a fallo en 18-08-2022.

II.- Resolución del planteo. Análisis sobre la constitucionalidad de la ley N° 8.851. Efectuada la reseña fáctica de autos, el primer extremo a destacar -y sobre el cual no cabe discusión alguna- es que el crédito reclamado posee naturaleza alimentaria, dado que tiene su origen en diferencias previsionales que fueran reconocidas en este juicio a favor del actor (cfr. sentencia de fondo de fecha 02/06/2016). La observación precedente resulta determinante debido a que permite aplicar...

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