Sentecia definitiva Nº 93 de Secretaría Penal STJ N2, 05-08-2009

Fecha05 Agosto 2009
Número de sentencia93
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23314/08 STJ
SENTENCIA Nº: 93
PROCESADO: FLORES ROGELIO AUDILIO
DELITO: HOMICIDIO CON EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 05/08/09
FIRMANTES: LUTZ (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2009.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis Lutz, Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “FLORES, Rogelio Audlio s/Homicidio s/Casación” (Expte.Nº 23314/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia Nº 34, del 11 de septiembre de 2008, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió por mayoría –en lo pertinente- condenar a Rogelio Audilio Flores a la pena de doce años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, accesorias legales y costas (arts. 79, 41 bis y 12 C.P.; fs. 1074/1129).

1.2.- Contra lo decidido, el defensor particular dedujo recurso de casación (fs. 1134/1144 vta.), que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior (fs. 1149/1154) y por este Superior Tribunal de Justicia (fs. 1166/1167). Dispuesto el expediente en la Oficina para su examen por///2.- parte de los interesados, emitió su dictamen la señora Procuradora General (fs. 1170/1181).

1.3.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, oportunidad en la que se agregaron las breves notas escritas presentadas por el defensor particular doctor Raúl José Cámpora (fs. 1192 y vta.) y el representante de la parte querellante doctor Mauricio J. Yearson (fs. 1193), los autos quedaron en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios del recurso de casación:

La defensa sostiene que la sentencia adolece de nulidad por falta de fundamentación suficiente, arbitrariedad en la apreciación de la prueba y manifiesta y evidente parcialidad en la evaluación de los elementos de la causa, por lo que se impone su anulación y el dictado de la correspondiente absolución.

Refiere que no se determinó con certeza el momento en que se produjo el disparo que supuestamente causó la muerte de Pablo Huenteleo, lo que resulta de capital importancia ya que su cliente siempre afirmó que el disparo en ningún momento fue intencional y mucho menos para querer el resultado muerte.

Agrega que es incongruente imputar el primer disparo de Flores a la herida en el tobillo de la víctima sin explicar cómo un plomo disparado por un cañón poligonal se corresponde con el cañón del arma tipo 9mm que portaba el imputado.

Manifiesta además que es ilógico el argumento del a quo en el sentido de que una persona ebria, totalmente///3.- enfurecida, que continuaba su agresión y no retrocedía ante un primer balazo en el pie, no representaba una amenaza para la integridad física del imputado, de lo que se desprende que resulta importante determinar si el disparo fue antes o después de que a Flores se le rompiera la nariz de una trompada.

Luego sostiene que es más creíble la hipótesis planteada por el imputado según la cual la señora Huinca (madre de la víctima) se interpuso entre ambas personas y tomó la mano de Flores ante el temor de que éste pudiera disparar contra su hijo. Sigue diciendo que es inverosímil que el disparo se produjera en el momento en que Flores pasó el arma por debajo de la axila de la madre de Huenteleo, en función de la altura de esta última y puesto que fue de arriba hacia abajo con orificio de entrada en el ombligo y orificio de salida en el glúteo derecho.

Entiende que tampoco es cierto que los dichos de Carlos Huenteleo (padre de la víctima) resulten coincidentes con los de su esposa por cuanto, como lo marcó en el debate y en ello motivó el pedido de falso testimonio, sus dichos resultan totalmente contradictorios con los de su esposa, tanto en la cantidad de disparos como en la secuencia y en la circunstancia de la caída de Pablo Huentelao. Cita las declaraciones de Emilse Gladis Huinca de fs. 38/39, 72 y 174/176 y de Carlos Huentelao de fs. 71 y 172/173, y afirma que éstos fueron cambiando sus declaraciones en el transcurso del proceso a su conveniencia, hasta el punto que Huenteleo llegó a la amnesia total producto de sus fuertes contradicciones con los dichos de su esposa.
///4.
A diferencia de lo anterior, dice la defensa, la versión del imputado se mantuvo inalterada en todos sus términos a través del tiempo, con lo cual reafirma su veracidad, la que también se encuentra corroborada por su compañero, por la oficial Fernández, por Yanca y por Cardozo.

Luego sostiene que quedó trunco el argumento del hecho acontecido momentos antes, ya que nunca se acreditó que haya quedado una cuestión pendiente que motivara a disparar mortalmente contra la víctima.

Refiere que otro elemento que contribuye a la nulidad de la sentencia es la falsedad respecto del reconocimiento de las camperas secuestradas, porque en el acto de audiencia el imputado reconoció la campera que está rota y la sentencia dice que reconoció la que no está rota.

Asimismo, afirma que se afectó el principio de congruencia porque el requerimiento de elevación a juicio señala que el encartado extrajo su arma disparando contra Pablo Huenteleo, mientras que en la sentencia en crisis se sostiene que con una reacción por parte de Flores para detener a Huenteleo sacó su arma. Así, sigue diciendo, el relato de los hechos del requerimiento de elevación a juicio se podría encuadrar en cinco figuras penales (homicidio simple –art. 79-, homicidio calificado –art. 80 inc. 9-, homicidio preterincional –art. 81 inc. b, homicidio culposo –art. 84- y homicidio con exceso en la legítima defensa –art. 35 y 84-).

“Todo el relato de la sentencia y las conclusiones parciales a que hace referencia el sentenciante, llevan a la///5.- inexorable conclusión, que el homicidio se habría producido por culpa del imputado y/o con exceso en la legítima defensa. Ello surge de las afirmaciones de páginas 35; 36 y 42, cuando habla de que Flores dispara contra Pablo Huenteleo con la intención de detenerlo” (sic, fs. 1139). Pero luego, continúa argumentando la defensa, sin la debida comprobación y argumentación aparece un único párrafo en la página 43 que justifica la condena por delito doloso cuando dice: “… aún cuando no haya querido el resultado, aceptó su producción y se lo representó como probable y aceptó con indiferencia al incluir esa probabilidad en la voluntad realizadora, habiendo actuado en consecuencia con dolo eventual” (sic, fs. 1139 y vta.).

Además, se agravia por la ponderación del informe psicológico, el informe del legajo personal y la posible actitud que debió tener el imputado de abandonar el lugar del hecho, y agrega que el arma reglamentaria era la única herramienta con que contaba el imputado para detener la agresión de Huenteleo.

Por último, se refiere a la concausalidad en el evento muerte diciendo que “entre el disparo y que llegó la ambulancia pasaron de diez a quince minutos; que Flores avisó inmediatamente a la Comisaría y que Yanca avisó inmediatamente al hospital a la enfermera Francisco, que la enfermera tuvo que esperar a que llegara la ambulancia para ir a buscar a Pablo Huenteleo, que cuando llegó al Hospital tuvo que ser reanimado. Todos estos elementos valorados en su conjunto me llevan a la inevitable conclusión de que la demora de la ambulancia fue un elemento concausal que, de///6.- habérsele dado debida atención al paciente, se le hubiese trasladado en forma conciente a San Antonio Oeste y no se tendrían que haber perdido 30 minutos en la reanimación como lo remarcan Bernedo y Solari” (sic, fs. 1143 vta.).

En las breves notas agregadas en la audiencia, el defensor afirma que el dictamen de la señora Procuradora General no logra conmover los sólidos fundamentos de su recurso de casación, y refiere los agravios allí expuestos.-
3.- Dictamen de la Procuración General:

La doctora Liliana Laura Piccinini afirma que los agravios no cuentan con fundamentos suficientes, motivo por el cual no se advierte la viabilidad del reclamo.

En cuanto al agravio referido a la incongruencia, cita parte de la sentencia impugnada (fs. 1101 y sgtes.) y sostiene que el a quo fundamenta ampliamente los puntos controvertidos.

Tampoco considera viable el planteo de la introducción de un nuevo hecho en la acusación, conforme se argumentó a fs. 1094, y agrega que no se variaron circunstancias esenciales y que Flores desde el inicio conoció el marco fáctico en reproche.

Sobre los restantes agravios (arbitrariedad en la apreciación de la prueba y parcialidad en la valoración de los elementos de la causa para tener por acreditado el dolo), manifiesta que no se aportan motivos válidos que logren superar lo aseverado por la Cámara.

Por último, afirma que el planteo relativo a la existencia de un elemento concausal fue descartado por el a///7.- quo con fundamento en los certificados e informes agregados en el expediente, en particular el informe de autopsia (fs. 1110).

4.- Breves notas del representante de la parte querellante:

La parte sostiene que a lo largo de las actuaciones se demostraron las razones y motivos de la efectiva concreción del hecho y la culpabilidad de Rogelio Audilio Flores en el homicidio de Pablo Andrés Huentelao.

Agrega que se probaron los presupuestos necesarios para que el Tribunal de juicio lo considerara culpable y le impusiera (por mayoría) la pena de doce años de
prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.
A continuación...

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