Sentecia definitiva Nº 93 de Secretaría Penal STJ N2, 29-07-2013

Fecha29 Julio 2013
Número de sentencia93
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26239/ 13 STJ
SENTENCIA Nº: 93
PROCESADO: CHUCAIR ROBERTO ARGENTINO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR EL EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, COMETIDO CON EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 29/07/13
FIRMANTES: BAROTTO MANSILLA CERDERA (SUBROGANTE)
///MA, de julio de 2013.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Francisco Antonio Cerdera este último por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CHUCAIR, Roberto Argentino s/Homicidio agravado por el vínculo s/Casación” (Expte.Nº 26239/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 83, dictada el 15 de noviembre de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió “I.- IMPONER A ROBERTO ARGENTINO CHUCAIR, DE DEMÁS DATOS PERSONALES YA RELACIONADOS EN AUTOS, LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN CALIFICADO COMO HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO (art. 80 inciso primero, del CP, cometido con exceso en la legítima defensa art. 35 y 41 bis del Código Penal) CON COSTAS (ART. 498 DEL C.P.P.).

“II.- DENEGAR LA PETICIÓN DE EXCARCELACIÓN (art. 293 in fine del CPP contrario sensu), CONFORME CONSIDERANDOS”.-
///2.
1.2.- La anterior sentencia fue consecuencia del juicio de reenvío que ordenó este Superior Tribunal de Justicia mediante Sentencia Nº 172/12, que resolvió “[c]asar de oficio la Sentencia Nº 18/12 de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche y condenar a Roberto Argentino Chucair, cuyas condiciones personales obran en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo y por el empleo de arma de fuego, cometido con exceso en la legítima defensa (arts. 35, 41 bis y 84 C.P.)”.

1.3.- Contra aquella resolución el doctor Rodolfo Rodrigo dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el Tribunal de origen y posteriormente por este Cuerpo. Así, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la defensa, y además se dio intervención a la Fiscalía General.

2.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo, a la que asistieron el doctor Rodolfo Laureano Rodrigo, defensor del imputado Roberto Argentino Chucair, y el señor Fiscal General subrogante doctor Marcelo Álvarez, los miembros del Tribunal pasaron a deliberar.

3.- Recurso de casación:

3.1.- En ejercicio de la representación referida, el doctor Rodolfo Rodrigo se agravia pues entiende que el señor Fiscal de Cámara “… le hizo pagar su bronca a Chucair. La Excma. Cámara tomó el mismo camino, y en un fallo inconcebible e inesperado, lejano a cualquier razonamiento
///3.- jurídico, que antes había aplicado el mínimo de la pena a Chucair, en expresión de desagrado por habérsele revocado la calificación, le aplico ahora casi el máximo de la pena a Chucair”.

Alega que si el hecho juzgado, el autor, su personalidad, su pasado y presente son siempre los mismos, y dado que “en la primera ocasión le impusieron el MÍNIMO DE LA PENA, la única razón para ponerle ahora el máximo de la pena no está en el Código Penal: Está en el despecho, está en la resistencia a un fallo superior, está en la antijuridicidad. Y es muy grave que se usara de rehén a Chucair para ese \'castigo\' al fallo del STJ”.

Afirma que no imponer el mínimo de la escala penal viola la cosa juzgada, puesto que la Cámara en su anterior fallo aplicó una pena divisible consistente en el mínimo de la escala penal -tal como pidió el Fiscal-, y señala: “El STJ lo único que hizo fue cambiar la calificación y ordenar que se imponga la pena adecuada a ese cambio, en consecuencia el Tribunal lo único que puede hacer es adecuar la pena según la nueva calificación, pero no puede decir que a un hombre que le corresponde el mínimo de la pena, por las circunstancias del art. 41 c. penal, pasa a corresponderle el máximo de la pena por discrepar con el fallo del stj que solo le cambió la calificación del hecho. [… H]ay cosa juzgada. Hay un derecho adquirido por mi parte, que ingreso en su patrimonio a que se le aplique la pena mínima, porque fue consentida por todas las partes. […] No varió ninguna circunstancia, salvo \'la bronca\' del fiscal y camaristas porque les modificaron la calificación. No varió ninguna
///4.- circunstancia del art. 41 del C.Penal, por lo que el exabrupto y obsceno traspaso del mínimo al máximo para la misma persona por el mismo hecho, viola la cosa juzgada porque la sentencia no fue anulada, y la aplicación del mínimo no fue objetada por NADIE”.

Argumenta que el fallo viola el principio nec reformatio in pejus, porque “los límites de la sentencia, la fijación de la pena, en la anterior sentencia de la cámara, se estableció en el mínimo de la pena para el delito atendiendo a las circunstancias del art. 41 del código penal. […] Por consecuencia de la apelación extraordinaria de la defensa, se cambió la calificación del delito (si la defensa no apelaba, Chucair quedaba condenado al mínimo de la pena según la calificación dada). […] Porque Chucair apeló al STJ, ahora lo condenan al máximo de la pena del delito según la nueva calificación […]”.

En razón de lo expuesto, pide la pena mínima para su defendido.

En el recurso de casación también impugna el rechazo del pedido de excarcelación (Sentencia Interlocutoria Nº 23/13 STJ, fs. 700/702), beneficio cuya procedencia aduce porque la pena mínima admite la aplicación condicional y porque la sentencia aún no está firme.

3.2.- En la audiencia realizada por este Superior Tribunal, el Defensor amplía argumentos diciendo que mantiene su recurso de casación y alega que la causa llega a esta instancia por segunda vez. Hace una reseña del trámite y considera que el expediente tiene cosas no comunes. En tal sentido, señala las particularidades que considera
///5.- pertinentes y admite que su actuación profesional fue poco ortodoxa por su vínculo con el imputado. Afirma que el exceso de pasión puede ser un disvalor y plantea que el imputado no debería estar preso; explica que la causa se transformó en una confrontación con el Tribunal y degeneró en cuestiones no debidas.

Luego cita las escalas involucradas en la primera sentencia, con determinada valoración, en la que correspondía el mínimo de pena. Sintetiza los agravios de su primer recurso de casación y del fallo de este Cuerpo que finalizó con una condena por exceso en legítima defensa
art. 35 C.P.-, fallo que no fue recurrido por ninguna de las partes. Advierte que el Ministerio Público Fiscal lo consintió y no objetó el sistema de calificar el hecho y reenviarlo para imponer pena, lo que estima correcto para posibilitar el doble conforme, toda vez que el Superior Tribunal no tenía una impresión directa del imputado. A favor de esto menciona la normativa del Código Procesal Penal de Buenos Aires. También añade que no hay ninguna novedad ni antijuridicidad en esta decisión.

Relata que el Tribunal de San Carlos de Bariloche fijó audiencia para la imposición de pena, cuya escala penal en abstracto refiere (8 meses de mínimo y 6 años y 8 meses de máximo), y recuerda que, por determinada valoración del art. 41 bis del Código Procesal Penal -positiva para el imputado en relación con todos los componentes que permiten la atenuación-, tal Tribunal había aplicado antes el mínimo posible. En tal contexto, prosigue, no había ninguna alternativa para que la pena nueva a imponer se separara
///6.- mucho del mínimo posible.

Luego reseña los argumentos del Fiscal para apartarse de dicho mínimo y llevar casi al tope la pena solicitada, a pesar de que el imputado es primario y no tiene antecedentes. A continuación resume los argumentos de la Cámara y asevera que, si el Juez elige pena de prisión, no es su arbitrio moverse dentro de la escala respectiva, pues no hay discrecionalidad al respecto. Considera que ese es el principal defecto de lo decidido, y argumenta que hay varias violaciones constitucionales: non bis in ídem, cosa juzgada, reformatio in pejus, entre otras. Mantiene el caso federal al respecto y reitera que hay cosa juzgada pues, de acuerdo con la primera sentencia, al imputado le correspondía el mínimo de pena, lo que nunca fue discutido por el Ministerio Público Fiscal. Abona su planteo con fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y alega que lo que entró en el patrimonio de una persona es intocable, por lo que Chucair tiene derecho al mínimo de pena.

Aduce que el vocal ponente dice que antes había circunstancias extraordinarias de atenuación, pero tal argumento es incorrecto pues la escala del art. 41 del Código Penal continúa vigente. Hace referencia también al non bis in ídem y su vinculación con lo dicho respecto de la cosa juzgada, así como con la reformatio in pejus.

En cuanto al art. 41 del código sustantivo, afirma que es cierto que su redacción es imprecisa, pero que los Tribunales tienen clara su aplicación. Agrega que cada punto de los desarrollados por Zaffaroni es aplicable al imputado. Así, menciona la peligrosidad y detalla las características
///7.- del imputado al respecto; expresa que no es un hombre peligroso, sino que se trataba de una persona asustada y que su hijo era violento cuando se alcoholizaba. Entiende que el máximo de peligrosidad es el genocidio y que, en el caso, el límite es debajo de la escala.

En cuanto a la impresión del imputado, se opone al mérito del juzgador en cuanto a la falta de arrepentimiento; en tal...

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