Sentencia Nº 9221/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Fecha17 Diciembre 2013
Número de sentencia9221/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-13-9221.2-17.12 HABEAS CORPUS – Presentación colectiva [] 1 [Respecto a la presentación de un hábeas corpus en forma colectiva, el Tribunal de Impugnación Penal afirmó que] ... la posibilidad ha quedado habilitada por el tribunal Supremo de la Nación al admitir su tratamiento en el caso "V., H. s/ hábeas corpus" -Fallo 328:1146- a partir de la interpretación que sobre el artículo 43 de la Constitución Nacional se hizo En el mencionado caso se expresó "16: Que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las misma herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y de que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla. 17. Que debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris específico a la acción intentada, conforme lo ha sostenido reiteradamente o esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad" (Fallos 312:2192, disidencia del juez P.; 320:875, entre otros) HABEAS CORPUS – Procedimiento: procedimiento sumarísimo. [] 2. "...la extensión del procedimiento sumarísimo del hábeas corpus a la protección de la dignidad y respecto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen... lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la tutela de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón" ( Fallos: 322:2735 y 327:5658). HABEAS CORPUS – Competencia: es conveniente reducir el planteamiento de cuestiones de competencia que puedan obstaculizar su trámite expeditivo. [] 3. "... la Corte Suprema ha indicado a menudo que en materia de hábeas corpus es conveniente reducir al mínimo el planteamiento de las cuestiones de competencia que puedan obstaculizar su trámite expeditivo. Esto quiere decir que, de haber dudas, el juez del caso no excluya intervención en tales acciones. Las de competencia no tienen aquí valor apodíctico" (N.P.S. en "Derecho Procesal Constitucional. Corpus Hábeas" Tomo 4, 3 edición actualizada y ampliada, ed. Astrea Buenos Aires, 1998, p. 328/329, con cita de CSJN Fallo 300:99 y CSJN, 2/12/76, LL, 1977-C-107). HABEAS CORPUS – Alojamiento de condenados: el alojamiento en lugar distante al de su familia implica un agravamiento de las condiciones de detención. Hacer llamado en Ejecución Penal o en Penas – Ejecución de la Pena [] 4. El alojamiento del condenado a pena de prisión en lugar distante al de su familia implica, en principio, una afectación de los derechos de que es titular, suponiendo ello un agravamiento de las condiciones de detención. Ello surge de la ponderación del art. 10.3 del PIDCyP, que a la vez que complementa la prohibición establecida en el art. 7 del mencionado tratado, refuerza la obligación del Estado Argentino -por haber ratificado aquél- de realizar todas las acciones positivas en pro de resguardar aquellos derechos declamados de las personas privadas de su libertad ambulatoria, a las que inscribe en el conjunto de personas vulnerables, en razón de su misma condición. [...] los derechos vulnerados que implican ese agravamiento de que habla el art. 3.2 de la ley 23.098, serían el del respeto a la dignidad inherente al ser humano, toda vez que ese alejamiento supone un menoscabo al contacto directo, personal y frecuente, con el mundo de sus afectos, a través de la visita de sus familiares. Además, representa también ello una vulneración al proceso de resocialización, en cuanto ese alejamiento que impacta en la posibilidad del preso para recibir visitas, supone una privación importante del fundamental mantenimiento del contacto con el mundo externo y la adecuada contención que ello entraña. Supone también una vulneración al principio-derecho de la no trascendencia de la pena -art. 5.3 de la CADH-, y una seria afectación de su derecho de acceso inmediato a tomar contacto con su defensor y el juez controlador de la ejecución, afectaciones que se engloban en el derecho a la tutela judicial efectiva -arts. 8.1 y 25 de la CADH- y en el principio de judicialización que rige en la vida intramuros -art. 3 de la ley 24660-. Afirmación que se deriva por la realidad misma que implica la lejanía y el consiguiente menoscabo de su derecho a defensa -arts. 8.1 y 8.2 d) de la CADH-. En este mismo sentido, se han pronunciado algunos fallos que han lidiado con cuestión similar a la aquí tratada ("C., M.D. s/ recurso de casación", causa n 7424, S.I. CNCP y "L., W. s/ recurso de casación", causa n 592/2013, Sala IV CNCP) PENAS – Ejecución de la pena: todas las decisiones que impliquen una modificación sustancial en las condiciones de cumplimiento deben ser tomadas por un órgano judicial. [] 5. "...que todas las decisiones que impliquen una alteración de la determinación de la pena, tanto cuantitativa...como cualitativa (modificaciones sustanciales en las condiciones de cumplimiento), deben ser tomadas por un órgano judicial independiente de la administración, a través de un proceso respetuoso del derecho procesal penal, de lo contrario la judicialización se transformaría en un concepto vacío de contenido y el control judicial dejaría de ser tal", como lo expresa A.J.D., citando a M.S., en su obra "Código Penal-Comentado y Anotado-T. III, Leyes Especiales Comentadas", Ed. La Ley, 2a. edición, Buenos Aires, 2010, pág. 1251. Y no sólo el contralor judicial de las decisiones administrativas, sino que, tal como lo expresa el voto del Dr. F. en "R.C." -Fallo 327:388-, ese principio de jurisdiccionalidad permanente y plena implica "...que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución...". Y ello conlleva la necesidad de dotar a ese proceso, previo a la resolución judicial, de las garantías ínsitas en la noción de debido proceso, toda vez que éstas deben actuar en esa etapa de mayor vulnerabilidad que es la de la ejecución penal. Así, B. -"Poder Judicial y Cárceles en la Argentina", Bs. As., Ed. Ad-hoc, noviembre de 2000, pág. 172- expresa que "...las reglas del debido proceso no ceden a partir del pronunciamiento de la sentencia". "Que, por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -cuyas opiniones sirven de guía interpretativa a esta Corte- al observar la práctica de las autoridades penitenciarias argentinas para llevar a cabo revisaciones vaginales de las mujeres que ingresaban a los establecimientos carcelarios, sostuvo, parafraseando a la Corte Interamericana, que '...la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio de los poderes públicos, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona...' (Informe 38/96. Caso 10506. Argentina, 15 de octubre de 1996, pár. 61)". EJECUCIÓN PENAL – Traslados: las decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones de la pena, deben ser tomadas o controladas por un Juez. [] 6. El art. 72 de la ley 24660 reza lo siguiente. "El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamentan, deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez competente". [...] interpretando el art. 72 constitucional y convencionalmente -a lo que estamos obligados en función de ser poder de un Estado que debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones que ha asumido internacionalmente-, el principio de control judicial en la ejecución de la pena -que deriva del principio de legalidad, también ejecutiva, del art. 18 de la CN y lo sentado en la Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de Personas Privadas de Libertad en las Américas (Principio Sexto)-, ha sido receptado positivamente en el art. 3 de la ley 24660, y es él el que debe guiar la decisión. Así, ese principio de control judicial significa "...que todas aquellas decisiones de la etapa de ejecución penal que implique una modificación de las condiciones cualitativas de la pena impuesta (vg.: tipo de establecimiento en el que se alojará el interno, o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo...), conforme las prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas por un juez, dentro de un proceso en el que se respeten las garantías propias del proceso penal. Se procura con el mismo una extensión del ámbito de actuación del derecho procesal penal a la etapa de ejecución de sentencias", tal como lo expresa L.R.G., en su artículo "Los principios rectores de la ejecución penal. Su recepción en la jurisprudencia de la provincia de Catamarca", publicado en www. pensamientopenal.com.ar/node/15033. EJECUCIÓN PENAL – Traslados: la decisión administrativa del Servicio Penitenciario Federal, de trasladar a un condenado, debe ser convalidada por un juez competente. [] 7. La comunicación a que se refiere el art. 72 de la ley 24660 -que es cumplido por el SPF como un anoticiamiento al juez competente...

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