Sentecia definitiva Nº 90 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 26-07-2010

Fecha26 Julio 2010
Número de sentencia90
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 8 de julio de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "TOBIO, CARLOS A. Y OTRO C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A S/ SUMARISIMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22638/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 478/485 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- ANTECEDENTES.

Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 478/485 vlta. por la parte demandada contra el decisorio obrante a fs. 460/469, en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda, ordenó la reincorporación de los actores a sus puestos de trabajo y condenó a Arelauquen Golf & Country Club S.A. a pagarles una suma de dinero en concepto de salarios que debieron percibir durante el lapso de cese.
///
///-2- Para decidir de tal modo, el señor Juez de Cámara doctor Ariel Asuad –a cuyo voto adhirió quien sufragó en segundo término, doctor Carlos M. Salaberry– entendió que se encontraba suficientemente acreditado que los actores actuaron reiteradamente como referentes de un numeroso grupo de trabajadores en lo atinente a requerir de la aquí demandada la solución de diversos aspectos que hacían al diario quehacer laborativo. Añadió asimismo que, en razón de que no había representación sindical en la empresa, se dirigieron a las autoridades de UTEDyC para que efectuaran el llamado a elecciones internas; el gremio oficializó la postulación de los actores el 06.11.06 y para cuando comunicó a la empleadora las candidaturas –el 14.11.06- ambos ya habían sido despedidos, sin invocación de causa, los días 8 y 9 de noviembre. Agregó que, pese a que la accionada impugnó las postulaciones en razón de que los actores no guardaban ya relación de dependencia con ella, el 20.12.06 se llevó a cabo el acto eleccionario en el que resultaron electos los actores, de lo que fue anoticiada la demandada. Concluyó entonces que el despido resultó un acto discriminatorio por motivos gremiales en razón de la circunstancia asaz acreditada de que ocurrió cuando los actores se encontraban activando la representación sindical en la empresa, lo que posibilitaba la aplicación del dispositivo normativo contenido en el art. 1º de la ley 23592 que autorizaba a dejar sin efecto el acto lesivo. Además de ello, también fundó su decisión en los arts. 47 y ccdtes. de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23551 y en los Convenios Nº 87, 98 y 111 de la OIT, de jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.

Por su parte, el señor Juez de Cámara que se expidió en tercer término –doctor Juan A. Lagomarsino- adhirió al primer voto por entender que el despido decidido sin causa, antes de que se realizara el acto eleccionario, permitía presumir que //
///-3- tuvo por finalidad evitar que se constituyera una delegación gremial. Sin embargo, dejó a salvo su opinión en el sentido de que la ley 23592 reviste naturaleza penal y no resulta aplicable en el ámbito del derecho del trabajo, en el que sigue rigiendo el régimen de la estabilidad impropia, con la única excepción del caso del representante sindical. En consecuencia, entendió que la reincorporación de los actores deriva de considerar el presente caso como un supuesto de práctica antisindical y, por ende, de la aplicación de la ley 23551.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 478/485 vlta..

Como fundamento de la pretensión recursiva, la demandada alega que el sentenciante aplica erróneamente la Ley de Asociaciones Sindicales, puntualmente los artículos 49, 50 y concordantes del citado texto legal; incurre en violación de la doctrina legal en la materia y en arbitrariedad en la apreciación de la prueba, a la vez que viola las previsiones del decreto reglamentario 467/88 al no considerar siquiera la nulidad absoluta y manifiesta del proceso electoral.

En lo sustancial, el recurso plantea dos cuestiones centrales: a) por un lado, alega que la sentencia es contraria a las disposiciones legales pues los actores nunca se desempeñaron como “delegados de hecho” dentro de la empresa y el despido fue dispuesto antes del inicio del proceso electoral; b) por el otro, expresa que si bien el art. 50 de la L.A.S. dispone que la protección comienza desde la “postulación” del trabajador como candidato a una elección -y el art. 29 del Dcto. 467/88 precisa que debe entenderse como tal el acto material de la presentación de la candidatura ante/
///-4- el organismo estatutario competente en las condiciones necesarias para que éste pueda expedirse sobre la oficialización o no de la candidatura-, el art. 49 de la ley precitada dispone que la tutela será oponible al empleador sólo a partir de su notificación por escrito, circunstancia que está más que acreditada que recién sucedió después del despido de los actores.

3.- PUESTOS A RESOLVER LOS PRESENTES AUTOS.

Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, habré de comenzar realizando una reseña de los artículos en tratamiento. Así, el art. 49 de LAS establece lo siguiente: “Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberán observar los siguientes requisitos: a) que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales; b) que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita”. A su vez, el art. 50 de la citada ley expresa: “A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos”.

Por su parte, el art. 29 del decreto 467/88 reglamenta el art. 50 de la LAS en los siguientes términos: “El trabajador se tendrá por postulado...

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