Sentecia definitiva Nº 9 de Secretaría Penal STJ N2, 19-02-2008

Número de sentencia9
Fecha19 Febrero 2008
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22718/08 STJ
SENTENCIA Nº: 9
PROCESADO: S.P. G.
DELITO: ROBO DE AUTOMOTOR
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. EXCARCELACIÓN)
VOCES:
FECHA: 19-02-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de febrero de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de excarcelación en favor de G.S.P. en autos: \'S.P., G. s/Robo automotor\' s/Casación” (Expte.Nº 22718/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 30) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

Mediante sentencia interlocutoria Nº 487, del 28 de diciembre 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado por el imputado G.S.P., quien se encuentra procesado con prisión preventiva en orden al delito de hurto calificado (arts. 45 y 163 inc. 6 C.P. y 285 y 291 C.P.P.). Contra lo decidido, el señor Defensor General doctor Gerardo Balog interpuso recurso de casación (fs. 16/23), el cual fue declarado admisible por la Cámara respectiva.

2.- El recurrente argumenta que, a su entender, las circunstancias evaluadas por la Cámara del Crimen no son suficientes para mantener el encarcelamiento de su ahijado procesal En tal sentido, afirma que ésta ha realizado una interpretación aislada de la normativa procesal basada en presunciones “iure et de iure” y que ello contraría normas de jerarquía constitucional, como la presunción de inocencia que favorece a todo individuo, la cual debe ser “iuris ///2.- tantum”. En esta colisión de principios, agrega, debe prevalecer la libertad de su pupilo, y considera que no se encuentra probado que S.P. quiera eludir la acción de la justicia u obstaculizar la investigación, por lo que tacha de arbitraria la decisión de sostener su encierro. Estima asimismo que el auto posee fundamentación aparente y contiene afirmaciones meramente dogmáticas, en tanto no se ha logrado acreditar el peligro de fuga o el entorpecimiento en la investigación. También alega que el a quo no trató una cuestión esencial, cual es el pedido de inconstitucionalidad de una interpretación “iure et de iure” de cualquier norma obstativa para la libertad anticipada durante el trámite del proceso (fs. 21). Expresa luego que el encierro de S.P. debe entenderse como una pena anticipada y concluye en que no existen motivos para obstaculizar la concesión del beneficio, por lo que pide se revoque la decisión y se conceda la excarcelación. En apoyatura de su postura, cita fallos y doctrina acordes con el tema.

3.- Este Superior Tribunal de Justicia se ha referido a la temática traída a estudio en reiterados precedentes, en los cuales se han ponderado la justificación y las características del dictado del mantenimiento de la prisión preventiva, por lo que considero oportuno reseñar lo afirmado en la Se. 63/06: “De tal modo, en el precedente \'Incidente excarcelación de Andrés PÉREZ CASAL s/ Apelación s/Casación\' (Expte. Nº 20734/05 STJ, Se. 32 del 27-04-06) se ubica la cuestión en un marco normativo que excede largamente el procesal penal pues, tratándose de la libertad del imputado antes de la pena impuesta mediante una///3.- sentencia definitiva, es necesario considerar aquellas normas provenientes de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de los que la República Argentina es signataria y que conforman derecho positivo vigente a partir de su incorporación a la Constitución por el inc. 22 del art. 75.

“Entonces, no pueden soslayarse los arts. 1, 3, 4, 265, 291 y 297 del rito, 14 y 18 de la Constitución Nacional, 7 incs. 1º, 2º, 3º y 5º, y 8.2. del Pacto de San José de Costa Rica y 9.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los criterios interpretativos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los respectivos Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, cuyas pautas orientadoras son inexcusables, pues las últimas son normas inmediatamente operativas, aun en defecto de legislación interna (ver in re \'INCIDENTE\', Se. 48/03).

“En síntesis, en aquel precedente... se sostuvo que la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá el accionar de la justicia, sin perjuicio de los demás supuestos habilitantes (art. 297 C.P.P.) y limitantes (arts. 297 bis y 298 C.P.P.), en todos los casos por autos debidamente fundados y revocables (art. 304 íd.), conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de...

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