Sentencia Nº 962 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-09-2021

Número de sentencia962
Fecha23 Septiembre 2021
MateriaGUYOT ROBERTO EUGENIO Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN - HONORABLE LEGISLATURA DE TUCUMAN (JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS) S/ AMPARO
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)

SENT Nº 962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El presente juicio caratulado: “G.R.E.v.P. de Tucumán - Honorable Legislatura de Tucumán (Jurado de Enjuiciamiento de M.) s/ A., de cuyo estudio R E S U L T A En fecha 30/9/2020, el doctor R.E.G. inicia acción de amparo en contra de la Provincia de Tucumán y de la Honorable Legislatura de la Provincia (Jurado de Enjuiciamiento de M.), a los fines de que se declare nulo de nulidad absoluta el procedimiento de destitución llevado a cabo en su contra por tal Jurado, que culminó en votación de fecha 16/9/2020, y se ordene el reintegro a su cargo de J. de Ejecución de Sentencias Penales del Centro Judicial Capital, previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 8.734 y del artículo 51 inciso 1 del CPC. Relata que el artículo 51 inciso 1 del CPC, en cuanto declara inadmisible la acción de amparo en contra de las decisiones del Tribunal de la Legislatura en el Juicio Político; y el artículo 39 de la Ley N° 8.734, en cuanto únicamente posibilita interponer recurso de aclaratoria en contra de la Sentencia del J.; impiden la revisión de un fallo que responde a un procedimiento donde se ha conculcado de manera atroz el debido proceso legal y la defensa en juicio. Alega que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado que las declaraciones resultantes de los procesos de enjuiciamiento de M. no constituyen, en principio, ámbitos vedados a su conocimiento. Manifiesta que desde el inicio del procedimiento que culminó con su destitución, se señalaron los agravios constitucionales que surgían del proceder, primero de la Corte y luego de la Comisión de Juicio Político. Agrega que ello fue expuesto en su primer descargo ante la Comisión de Juicio Político de la Legislatura, cuando se destacó que se inició el proceso de destitución en mérito a actos de la Corte que no se encontraban consentidos ni firmes. Indica que recurrió en tiempo y forma la Acordada N° 286 de la CSJT (sin resolución a la fecha de inicio de la demanda), mediante la cual el Alto Tribunal presentó un pedido de formación de un Jurado de Enjuiciamiento en su contra. Añade que la vía de la reconsideración ya ha sido aceptada por la Corte para recurrir sus actos, por lo que aún no está firme la acusación, razón por la cual mal puede darse inicio al procedimiento pues cualquier paso hacia adelante es insanablemente nulo. Sostiene que contemporáneamente a dicho acto, la Corte emitió la Acordada N° 287 ordenando el inicio de un sumario administrativo en su contra a cargo de la doctora B., basado en las mismas causas que motivan el pedido de destitución. Enfatiza que, al momento de la remisión de la Corte, las Acordadas N° 286 y N° 287 no se encontraban firmes, siendo esa una causal de nulidad, siendo evidente el perjuicio causado en su contra por el inicio de un procedimiento de destitución a partir de un acto administrativo que no se encontraba firme. Señala que, al sancionarlo, el Jurado omitió considerar, por ejemplo, que por su actuación jurisdiccional en la causa C., ya había sido sancionado administrativamente, por lo que alega vulnerado el principio non bis in idem. Destaca que lo que tal principio tutela es que nadie puede ser llamado a responsabilidad disciplinaria más de una vez por un mismo hecho, es decir, que una misma falta no puede ser sancionada dos veces, sin perjuicio de la responsabilidad que genere en sede penal, civil o política. Aduce que la cuestionada decisión del Jurado de Enjuiciamiento se encuentra viciada de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta al haberse violado las reglas del debido proceso y la garantía de defensa en juicio, reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a la misma. Refiere que los vicios procedimentales comienzan con mucha anterioridad al procedimiento de destitución en sí mismo, puesto que en todas las causas que la Corte utilizó como antecedente para su pedido de destitución, se vulneró el derecho a la defensa en juicio y por ende, el debido proceso legal, toda vez que jamás se le permitió el más mínimo control de legalidad de lo que comenzó como simples pedidos de informes y luego de manera abrupta y sin intervención defensiva alguna, se transformaron en imputaciones. Arguye que ni siquiera se le notificaron los dictámenes legales que habrían sido los fundamentos de tal decisorio. Afirma que la resolución del Jurado ha reemplazado el análisis caso por caso de la solución legal, con muletillas reiteradas, como señalar que las pruebas de la defensa no han sido suficientes para enervar la acusación, sin haber analizado ninguna. Asevera que resultará inútil buscar en la acusación del Jurado una relación circunstanciada de las imputaciones, relación alguna de modo, tiempo y lugar o cualquier precisión que permita una defensa que sea “a tientas”, por lo que no supo de qué atribución de conducta defenderse, atento a que no se indicó de qué manera vulneró las normas vigentes. Explicita que en la acusación no se le atribuyen conductas específicas cuando se hace alusión a los H.C. o supuestas delegaciones de funciones. Menciona que, en la resolución del Jurado relativa a su descargo y ofrecimiento de pruebas, nuevamente y sin fundamento alguno, se rechazó más del 90% de las pruebas ofrecidas, bajo el axioma reiterado de que las mismas no respondían a las causas que se investigaban. Puntualiza que la violación sistemática de su derecho de defensa continuó en la Comisión de Juicio Político cuando se rechazó la recusación de su Presidente por prejuzgamiento (Z.K., sosteniéndose que no estaba comprendida en las causales de recusación previstas por la Ley N° 8.734, olvidando la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Penales de la Provincia y lo preceptuado por los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional. Alega que el tema se agrava cuando luego de aceptar la totalidad de la prueba ofrecida, sólo se produce menos del 15% aduciendo supuestos motivos temporales y/o de economía procesal, que obviamente resultan inaplicables en un proceso de destitución de un Magistrado. Asegura que el único fundamento por el que fue llevado a un proceso de destitución radica en la persecución política y jurídica que ha ejercido la Corte de la Provincia en su contra. Resalta que los jueces no pueden ser enjuiciados por lo que resuelvan, interpretando o aplicando la ley. Agrega que, en la contestación del traslado de la denuncia de pedido de juicio político, se ofrecieron las pruebas necesarias y se fundamentó la oposición al procedimiento incoado en su contra, puesto que el mismo no ha sido instaurado en la Constitución para protestar por las decisiones judiciales, cuyo error o acierto no se juzga en el parlamento, aprobando o desaprobando las decisiones jurisdiccionales, porque en tal caso la independencia del juez sería ilusoria. Subraya que ya en la etapa previa al proceso de destitución, se había vulnerado su derecho de defensa ya que en ninguna de las actuaciones que luego sirvieron de base a la Acordada N° 286, se le permitió el control de las pruebas y de la acusación a efectos de un correcto ejercicio de su derecho de defensa. Detalla que en lo vinculado al caso “F., el Jurado le endilga que al abordar la acción de H.C. interpuesta por el interno G.R.F., demostró ignorancia inexcusable y negligencia en el ejercicio de sus funciones, al haber atrasado de manera ilegal el pronunciamiento que debía dictar, imputándole haber desnaturalizado el referido carril procesal generando un ilegítimo retardo en la administración de justicia. Sostiene que en la mencionada causa no se incumplió ninguna norma vigente, siendo que las deficiencias que allí se dieron obedecen a incumplimientos de la OGA (Oficina de Gestión de Audiencias). Añade que la defensa de F. no recurrió lo resuelto en el proceso habiéndose adoptado el mismo día en que se solicitó el H.C. las medidas pertinentes en resguardo de la salud y seguridad del recluso, tanto que el proceso se declaró abstracto, lo que también ocurrió con el segundo de los pedidos formulados, ello en razón de su premura en solucionar lo que el H.C. requería. Expresa que también se incurre en un error en la consideración legal de qué actos constituyen función jurisdiccional, siendo claro que entrevistar a un interno en el penal para conocer su estado físico y psíquico, no lo es. Detalla que en la entelequia de obtener soluciones rápidas para el interno, es que se disponen medidas que se realizan de manera coadyuvante o al unísono, para obtener los datos que permitan solucionar el reclamo, siendo por ello que el plazo de 24 horas es dinámico y no literal como lo interpretó la Comisión. Manifiesta que ninguna de las disposiciones tomadas en la causa fueron ajenas a la naturaleza del remedio solicitado, debiendo recordarse que la propia Corte local ha validado por Acordada un manual de procedimientos para audiencias realizado por la OGA que es la verdadera causa del problema. Describe que se evidencia la maniobra persecutoria de la OGA en su contra en la denuncia que se le formula por la ausencia en su despacho, cuando había salido para concurrir a una reunión obligatoria ordenada por la propia Corte. Señala que lo realmente grave en la causa es que se produjeron pruebas que ni siquiera fueron objeto de valoración por parte del Jurado, en tanto en las desgrabaciones de las audiencias la defensa de F. reconoce que el pedido del interno fue solucionado en el mismo día, lo que fue corroborado por el Ministerio F., declarándose por ello abstracto el H.C.. Reitera que dicha prueba no fue valorada por el Jurado, circunstancia que también conculca su derecho de defensa. Indica que el Jurado le endilgó haber omitido llevar adelante las labores que tenía a su cargo cuando abordó la acción de H.C. interpuesta por el interno F., aduciendo que las había delegado en la OGA con seria afectación a la eficiencia de la prestación funcional y el...

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