LEY 8734 / 2014 LEY Nº 8.734 de 17 de Noviembre de 2014
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Octubre de 2017 |
Fecha de la disposición | 17 de Noviembre de 2014 |
Número de Boletín | 28395 |
Fecha de Publicación | 20 de Noviembre de 2014 |
Número de documento | 42492 |
Ley N° 8.734
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
LEY:
De la Ley Aplicable
De la Organización, Composición y Funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento
A los fines presupuestarios se establece como una unidad de organización independiente dentro del presupuesto del Poder Legislativo.
El Jurado tiene personalidad jurídica limitada para la consecución de sus objetivos y goza de legitimación procesal plena para actuar como actor o demandado en las causas relativas a su competencia material y respecto de todas las atribuciones establecidas en la presente Ley.
A tales efectos la representación procesal corresponde al Presidente del Jurado o a quien sus miembros designen.
1) Un (1) miembro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, elegido por sus pares.
2) Un (1) miembro del Poder Ejecutivo, designado por el Gobernador, con las limitaciones que establece el Art. 126 de la Constitución Provincial.
3) Un (1) abogado en representación de los abogados matriculados y habilitados para el ejercicio profesional en la Provincia.
4) Cinco (5) Legisladores elegidos por simple mayoría en sesión de la H. Legislatura, debiendo al menos uno de ellos, no pertenecer al bloque mayoritario, asegurando de este modo la representación de las minorías parlamentarias.
Se elige un suplente por cada uno de los miembros, que subroga en caso de renuncia, remoción, recusación, excusación, inhibición, cese, fallecimiento y/o cualquier causa que impida al titular su desempeño.
Los miembros integrantes del Jurado cumplen sus labores en carácter ad honórem.
Las demás funciones y atribuciones del Presidente serán fijadas en el Reglamento Interno del Jurado.
Para su dictado, como la aprobación de cualquier modificación a éste, será necesaria una mayoría conformada por cinco (5) miembros, entre los cuales se encuentre representado el voto de al menos dos de los estamentos que componen el Jurado. Toda modificación se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial.
Está a cargo de un Secretario o Secretaria, con el título de Abogado, que cuente con 3 años de ejercicio de la profesión.
Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del Jurado, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.
Serán causales de recusación y excusación las previstas en el Código Procesal Penal de Tucumán, las que serán resueltas por el Jurado por mayoría simple, en instancia única e irrecurrible. Estas causales serán de interpretación absolutamente restrictiva.
La recusación deberá interponerse en la oportunidad establecida por el segundo párrafo del Art. 33 de esta Ley. En todos los casos deberá deducirse por escrito, con indicación de los motivos y de las pruebas en que se funda, bajo pena de inadmisibilidad.
Los miembros del Jurado deberán excusarse al tomar conocimiento de alguna de las causales establecidas.
En el caso de los miembros del Jurado, asumirá en su reemplazo el primer suplente elegido, conforme se establece en el Art. 127, último párrafo, de la Constitución Provincial.
Los miembros del Jurado elegidos por su calidad institucional de miembro de la Corte Suprema, Abogado de la matrícula, funcionario del Poder Ejecutivo o Legislador, cesan en sus cargos si perdieren la calidad institucional en función de la cual fueron elegidos, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o, si no lo hubieren, por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo. Sin embargo, si la pérdida se produjera durante el proceso, continuarán interviniendo en el juicio hasta la finalización del mismo.
Se instrumentará por reglamento un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
1) La comisión de delitos dolosos;
2) Mal desempeño;
3) Negligencia grave;
4) Morosidad en el ejercicio de sus funciones;
Inhabilidad física o psíquica que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.
Del procedimiento ante la Comisión Permanente de Juicio Político
En ambos casos deberá indicarse la persona que ejercitará tal representación, acompañando con el pedido de enjuiciamiento el instrumento de donde surge el mandato.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia y el Ministro Fiscal tienen acción para denunciar el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación, actuando de oficio en ejercicio de sus facultades de superintendencia, cuando existan causales suficientes, debiendo en este caso remitir todos los antecedentes a la Honorable Legislatura.
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