Sentencia Nº 88123/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia88123/2
Año2022
Fecha25 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 12/22 - SALA “A”. En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticinco días del mes de marzo del año 2022, se reúne la Sala “A” del Tribual de Impugnación Penal integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Abogado C.A.P.F. en calidad de defensor particular de G. J. G. y M. A. M., en el trámite del legajo nº 88123/2, caratulado “G., G.J.-.M., M. A. S/ Recurso de Impugnación” del que:

RESULTA:

I.- El Juez de Audiencia de la Primera Circunscripción Judicial, A.A.O., en su función unipersonal, en fecha 14 de diciembre del 2021 por sentencia n° 84/2021 condenó a G. J. G. y M. A. M. por el delito de abuso sexual cometido aprovechándose de que la víctima no pudo consentir libremente la acción, agravado por haber existido acceso carnal, cometido por ambos acusados en forma sucesiva, en una ocasión (arts. 119, primer y tercer párrafo y 45 del C.P.), mediando un contexto de violencia de género (Ley 26.485), en perjuicio de M.D.V.G., a la pena de siete años de prisión y accesorias legales (art. 12 C.P.), con costas (arts. 444 y sig. del C.P.P.).

II.- Contra dicha sentencia, el abogado particular C.A.P.F. interpuso recurso de impugnación en favor de sus representados G. J. G. y M. A. M., peticionando que se haga lugar al remedio procesal, se invalide la sentencia y se absuelva a sus defendidos. Para fundar el recurso invocó los motivos de procedencia de los incisos 1º, 2 y 3º del artículo 387 del C.P.P.

III.- Debido a lo expuesto, se realizó el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala que intervendrá integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P.. Notificadas las partes y habiendo informado éstas en la audiencia del artículo 397 del C.P.P. en la que además se tomó conocimiento personal de los imputados G. y M., se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y:

CONSIDERANDO:

El J.P.T.B., dijo:

? En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 33 inc. 2º, 387, 389 y 392 inc. 1º de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de los recursos, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación y pena impuesta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral a los fines de garantizar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido la C.S.J.N. en el Fallo ”Casal, M. y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec.de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Agravios de la Defensa.

1. Plantea en primer lugar la errónea valoración de los hechos, los cuales, a pesar de haberse probado que ocurrieron en presencia de varios testigos y a la vista de todos, fueron tratados por el juez como un caso intramuros típico para “justificar el erróneo desprolijo e infundado análisis” que realizó de las declaraciones de los testigos, las cuales cercenó al tomar solo las partes que inculpan pero no las que desincriminan.

2. Sostiene que el juez hace prevalecer la perspectiva de género en detrimento claro e indiscutible de otros principios penales, y que si bien aquella resulta ser una premisa ineludible no puede por ello justificar incrementos de pena o renunciar a principios penales “para adoptar tesis autoritarias o funcionalistas que deriven en la consideración del hombre como enemigo o en la creación de derechos penales de excepción”.

Por el contrario, debe ser tomada como un elemento más del análisis pero no puede suponer una aplicación automática y acrítica del principio de discriminación positiva en lo que hace al derecho penal.

En beneficio de dicha perspectiva no deben cercenarse las declaraciones testimoniales y vencer sin más al in dubio pro reo, pues ello resulta repugnante a la garantía constitucional de defensa en juicio, del debido proceso y no respeta la igualdad de armas.

3. Se agravia además de la introducción al debate de una prueba inválida y no ofrecida en la etapa procesal oportuna y su posterior valoración en la sentencia, lo cual considera arbitrario e inconstitucional.

Estima que utilizar como prueba y sostener el fallo en una reunión entre un fiscal y un testigo en forma preliminar (considerando 17 g), que no es una declaración formal y que no fue cotejada por la defensa, es desconocer el principio de igualdad de los intervinientes, por lo que se pregunta para qué se hizo el debate si ya tenía el juez todo resuelto con esa seudo prueba ahora incorporada en la sentencia.

No puede permitirse -dice- que un juez tome decisiones con base en informes que presenta la fiscalía o basándose en las declaraciones que ante la policía pudiera haber hecho la víctima o los testigos. No resulta admisible que le haya dado mayor entidad a lo que dijo el testigo en la audiencia preliminar que a lo que dijo en su presencia.

Además, dice que la ausencia de reglas relativas a la recepción de declaraciones y elementos materiales probatorios durante entrevistas preliminares de ninguna manera faculta al juez para dictar sus propias normas y desconocer la aplicación de los artículos del CPP que se refieren a la práctica durante el Juicio Oral -principios de libertad, admisibilidad, publicidad, contradicción, inmediación, valoración probatoria-.

Agrega que es caprichosa la valoración realizada por el juez (considerando 18) de la testimonial que le da validez únicamente a los dichos de F. P. en desmedro del relato de C., M. y P..

4. La sentencia incurre en incongruencia interna al cotejar los considerandos con el fallo cuando meritúa las declaraciones de las testigos F. T. P. y la Lic. M.J.U. (quien asistió a la supuesta damnificada luego del hecho que se investiga).

Esta última le expresa al juez que la damnificada “había bebido solo dos vasos” y aquel en el punto 27.6 de la sentencia dice que desde la primera manifestación de su denuncia la víctima refirió “que esa noche ingirió mucho alcohol circunstancia que reitero luego cuando se entrevisto con la Licenciada URRA”.

Aclara que no se trata de una discrepancia con el modo de valorar un testimonio sino que existe por parte del juez una clara y mal intencionada supresión de la parte más relevante de la testimonial en perjuicio de los imputados. En el punto 27.2 oculta parte de la declaración; en el punto 27.6 tergiversa la declaración y en el 27.8 afirma categóricamente que los acusados llevaron adelante los agravios sexuales contra M.D.V.G. mientras ella se hallaba en una condición que le impedía brindar su consentimiento producto de la ingesta de alcohol.

Sostiene que idéntico tratamiento le da a la declaración de...

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