Sentencia Nº 87.802.- de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia87.802.-
Año2022
Fecha20 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA Nº 46/2022

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de mayo de dos mil veintidós, en la sede de la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, en mi carácter de Juez de Audiencia, procedo a dictar sentencia en este legajo nº 87802;

CONSIDERANDO:

  1. En la audiencia de debate desarrollada el día 6 de mayo 2022, actuó en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. M.H.S. y, por la defensa del acusado, lo hizo el Dr. C.A.R..
  2. En su alegato de apertura (artículo 326 del C.P.P.), el representante del Ministerio Público Fiscal hizo un relato de los hechos que se le imputan al ciudadano (…), indicando que en el mes de diciembre de 2018 –no pudiendo precisar fecha exacta-, en oportunidad que (…), de 10 años de edad, se quedó a dormir en el domicilio sito en calle (…), zona quinta de la localidad de (…), habitado por (…), a partir de la relación de compañeras de colegio que tenía la niña con la hija del imputado, (…). Es en esa circunstancias en que mientras las niñas pernoctaban sobre un colchón en el cocina de la vivienda mencionada, (…), previo a preguntarle a (…) si quería agua y si le podía sacar una foto, desnudo –sin calzoncillo- se acostó al lado de la niña, haciendo que la misma se ponga de costado, y comenzó a tocarle las partes intimas -cola- por debajo de la ropa, mientras la refería que no dijera nada sino le iba a pasar algo a su madre o familia; cesando (…) con su accionar al percatarse que estaba ingresado la ex pareja del sindicado a la vivienda.

Calificó el hecho como constitutivo del delito de abuso sexual simple de una menor de 13 años de edad, en concurso real con exhibiciones obscenas, previsto y penado en el Art. 119, párrafo, 1º supuesto, 55 y 129, 2º párrafo del Código Penal, debiendo responder en calidad de autor (Art. 45 del mencionado cuerpo legal) siendo aplicable las disposiciones de la ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales Nº 26485 y 26061.

3. Por su parte, la defensa técnica manifestó que en casos como el que aquí se ventila “pareciera que todas las herramientas están dirigidas a perseguir y obtener una sanción desinteresándose de la verdad real, apartándose de las directivas del Superior Tribunal de Justicia”. Respecto al hecho, agregó que el mismo no está probado, no sólo no existió, sino que en definitiva tampoco se intentó -primando la imparcialidad- tratar de arrimar caudal probatorio que pueda determinar la responsabilidad de su defendido que en nada se compadece con lo dicho en la acusación.

4. El acusado fue identificado como (…), de sobrenombre “(…)”, D.N.I. nº (…), de 52 años de edad, nacido el (…), en la localidad de Lujan, provincia de Buenos Aires, domiciliado en calle (…), zona quintas de la localidad de (…), La Pampa, empleado municipal, hijo de (…) y (…).

5. El acusado, luego de ser interrogado por sus circunstancias personales, familiares, laborales e informado del hecho que se le imputa, como así el derecho que le asiste de declarar o no, sin que ello constituya una presunción en su contra, manifestó que no declararía por el momento.

Luego de la producción de la prueba, el acusado solicitó ser escuchado. Refirió que las amigas de sus hijas se quedaban en su casa, en esta oportunidad lo hizo (…). Comimos, luego nos fuimos a dormir y aproximadamente a las 3 o 4 de la mañana, se escucha que alguien está llorando y me dice “tío, vení que me duélela panza, la (…) no me contesta”. Me levanto, prendo la luz de la cocina, me acerco al comedor donde ellas dormían ((…),(…) y (…)). Entonces me arrodillo y le pregunto qué le pasa, me dice que le duele la panza, entonces despierto a mi hija, porque lo primero que pensé es que le había pegado sin querer. Entonces (…) la acompañó al baño, estuvieron dos o tres minutos, volvieron, se sentaron en la cama y le dijo “me sigue doliendo la panza” y entonces le digo “serán peditos”, porque habíamos comido chizitos. Le hice masajes y le pregunte si llamábamos a la madre y le dijo que no. Le pidió que llamara (…); la llame por teléfono pero no atendió, entonces seguimos charlando y le dije que se fijara en la heladera si había ibuprofeno, le dimos ibuprofeno, nos quedamos un ratito más, siempre en ese entorno con mi hija y luego me fui a dormir a mi pieza y ellas se quedaron mirando televisión. A la mañana nos levantamos, todo bien, no le dolía mas la panza, desayunamos y nos fuimos a (...) al cumpleaños de un amiguito nuestro”.

Manifestó luego que tratándose de una niña de 9 años, haciéndole así (gesticula en la audiencia haciendo frotamientos en la zona del estómago), es posible que se pueda tocar, siempre por arriba de la ropa.

Indico que todas las niñas duermen con calzas porque no hay calefacción, no llega el gas.

  1. Acto seguido se abre el período probatorio, interrogando a los siguientes testigos: (…);(…);(…); V.C.; (…)y (…).

Los restantes testigos fueron desistidos por las partes.

  1. Se incorpora la prueba documental que se indica en este acto con una asignación de número para su mejor referencia posterior:

1) Denuncia radicada el día 20 de junio por (…);

2) Informe del Servicio de Pediatra del Hospital Dr. Lucio Molas;

3) Partida de nacimiento de la niña (…);

4) Informe victimológico nro. 304/19 confeccionado por los licenciados en Psicología Ignacio Dalgarrondo y A.L.S. dependientes de la Oficina de Atención a la Victima, de fecha 6/08/2019;

5) Informe de Cámara Gesell elaborado por la Licenciada Virginia Carretero, de fecha 7/10/2019, correspondiente a (…);

6) Informe de Cámara Gesell elaborado por la Licenciada Virginia Carretero, de fecha 25 de agosto de 2020, correspondiente a (…);

7) Informe del artículo 82 del C.P.P. del señor (…), realizado por el Dr. M.R.T.;

8) Informe del Registro Nacional de Reincidencia;

9) Historia clínica correspondiente a (…).

10) Informe de la (…) respecto de la menor (…) durante el año 2019.

8. Terminada la recepción de la prueba ofrecida por las partes, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal a los fines previstos por el artículo 336 del CPP.

Luego de hacer una descripción y valoración de la prueba producida en el debate, el Fiscal ratificó la acusación contra (…) por los hechos que fueron traídos a proceso, sosteniendo la calificación de abuso sexual contra un menor de 13 años de edad en concurso real con exhibiciones obscenas (artículos 119, 1º párrafo, 1º supuesto, 129, 2º párrafo, en concurso real, leyes 26.485 y 26.061).

Sostuvo que apoyaría su alegato no solo en la prueba testimonial, sino en las diferentes pruebas documentales tales como la denuncia, la historia clínica, etc. No se trata, como por ahí estamos acostumbrados, de una develación de una situación de abuso, sino que aquí la niña empezó con diferentes manifestaciones a través de la salud que fue la preocupación de la mamá y la intervención de todo el equipo de salud, tanto de la localidad de (…), como de S.R.. Tal como obra en la historia clínica y luego de hacer todas sus intervenciones y no dar con ese trastorno alimenticio que la niña padecía fue que la pediatra derivó a la niña un espacio terapéutico porque entendía que había algo más y justamente en ese marco tal como lo explico la licenciada C. y también la señora (…), es que la niña luego de trabajar con la psicóloga pudo develar la situación.

El relato de la niña en cámara G. fue calificado como creíble por la licenciada C., quien dio sobrados argumentos para arribar a dicha conclusión.

Destacó luego varios momentos de la cámara Gesell donde la niña se emociona, al revivir el hecho que involucraba al papa de su amiga.

También destacó el relato de la madre de la niña, quién a preguntas de la defensa destacó que tenía una excelente opinión del acusado como padre.

Destacó el testimonio de la licenciada C. quien dio cuenta de las diferentes intervenciones realizadas, indicando que se trata de una “persona totalmente tímida y vergonzosa y que le costó mucho poder no solamente trabajar en la develación, sino también lograr una cierta des-victimización, y tratar de que la niña pueda recurrir a todos los espacios sociales y escolares”.

En cuanto al testimonio de (…), quien debió pasar por cámara G. a pesar de la recomendación negativa de la OAVyT, indicó que “la niña llegó a esa instancia sin una preparación previa más que la brindada o acompañada por sus progenitores y la niña tuvo que sentarse a declarar y a tratar de dirimir si su papá era bueno o era malo, que era lo que ella se había acordado o que se acordaba de esa situación y si usted piensa un poquito señor juez, (…) se acuerda cuándo fue el día concreto de este hecho, aunque la fiscalía acusó sin poder precisar fecha exacta; y la teoría del caso de la defensa fue planteada en un día específico que justamente la niña (…) recordó que después de ese día se fueron al (...) a festejar un cumpleaños nombró a un niñito. Yo me preguntó y cuestiono la teoría de la defensa: ¿cómo llega justamente a que ese fue el día concreto en que los hechos se dieron?”.

Indicó también que no hay “nada en relación a que pueda haber surgido algún motivo por despecho por enemistad, por una pelea de amigas, por un problema familiar que dieran origen a esta denuncia”.

Sostuvo que, de acuerdo con el informe del artículo 82 del CPP, “no hay lugar a duda que nos encontramos ante una persona que es imputable”.

Solicitó la condena en orden a la calificación jurídica indicada en el alegato de apertura en razón de los actos de tocamientos y también en cuanto a exhibiciones obscenas; claramente la niña identifico al acusado que estaba sin ropa, sin calzoncillo y que lo vió. “En cuanto a los tocamientos señor juez entiendo que también fueron son las conductas tipificadas por el delito del abuso sexual simple primer párrafo primer supuesto del código del Código Penal artículo 119 en razón de que el mismo tocó en sus partes íntimas se acostó detrás...

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