Sentencia Nº 869 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-09-2021

Número de sentencia869
Fecha02 Septiembre 2021
MateriaM.H.E.N.H.R.A.C.M.Y.R.G.D. S/ HOMICIDIO AGRAVADO (ART. 80 INC.6º)

SENT Nº 869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran la señora V. doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., presidida por su titular doctora C.B.S., los recursos de casación deducidos por la señora Fiscal de Cámara de la Vª Nominación, la señora Defensora Oficial en lo Penal de la VIª Nominación, en representación del imputado H.E.M. y el doctor J.L.H., en ejercicio de la defensa técnica del imputado C.M.A., contra la sentencia dictada 06/6/2020 (fs. 1566/1629) por la Sala V de la Excma. Cámara en lo Penal, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 30/7/2020 (cfr. fs. 1647 y vta.), en los autos: "M.H.E., N.H.R., A.C.M. y R.G.D. s/ Homicidio agravado (art. 80 inc.6º)". En esta sede, las partes no presentaron la memoria que autoriza el art. 487 CPP (fs. 1653). Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P. y D.L. y doctora C.B.S.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia los recursos de casación deducidos por la señora Fiscal de Cámara de la Vª Nominación (fs.
1630/1640), la señora Defensora Oficial en lo Penal de la VIª Nominación, en representación del imputado H.E.M. (fs. 1641/1646) y el doctor J.L.H., en ejercicio de la defensa técnica del imputado C.M.A. (fs. 1656/1663), contra la sentencia del 6 de junio de 2020 (fs. 1566/1629) dictada por la Sala V de la Excma. Cámara en lo Penal del Centro Judicial Capital.

II.- El Tribunal a-quo, a través de acto jurisdiccional del 6 de junio de 2020 (fs. 1566/1629 y vta.), decidió “1) CONDENAR a H.E.M., DNI n.° 18.141.833, con domicilio en ruta n.° 315, kilómetro 5 y 1/2 - Curva de Los Vega - Villa Carmela, departamento Yerba Buena, de estado civil casado, albañil, nacido el 12 de noviembre de 1966, hijo de E.E.M. y M.C.S., como coautor voluntario y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y penado en los términos del Artículo 79 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.G.A., hecho ocurrido el 20 de septiembre de 2015, imponiéndole la pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 del Código Penal y arts. 421, 559 y ccs. del CPPT.).- 2) CONDENAR a C.M.A., DNI n.° 20.163.469, con domicilio en barrio 21 de Septiembre, manzana G, lote 12, V.C., de estado civil soltero, empleado, nacido el 25 de agosto de 1968, hijo de S.A. y S.O.A., como partícipe secundario y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y penado en los términos del Artículo 79 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.G.A., hecho ocurrido el 20 de septiembre de 2015, imponiéndole la pena de 5 años y seis meses DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 46 del Código Penal y arts. 421, 559 y ccs. del CPPT.).- 3) ABSOLVER, conforme a lo considerado y atento al desistimiento de la acusación efectuado por la Sra. Fiscal de Cámara, el que en atención a las razones esgrimidas resulta razonable, a G.D.R., DNI 27.595.001, con domicilio en barrio América, calle Perú 3906, de esta ciudad, de estado civil soltero, jornalero, nacido el 24 de agosto de 1979, hijo de H.R.R. y S.G.R., por el hecho que viene acusado de fecha 20/09/2015 (Homicidio Agravado - por el concurso premeditado de dos o más personas Art 80 - inciso 6 -) en perjuicio de L.G.A. e imponer costas por el orden causado. (Art. 559 CPPT).- 4) ABSOLVER, conforme a lo considerado a H.R.N., DNI n.° 27.562.933, con domicilio en Barrio IMA, manzana K, lote 18, V.C., de estado civil soltero, comerciante, nacido el 27 de agosto de 1979, hijo de H.R.N. y C.d.V.R. por el hecho que viene acusado de fecha 20/09/2015 (Homicidio Agravado - por el concurso premeditado de dos o mas personas Art. 80 - inciso 6-), en perjuicio de L.G.A. e imponer costas por el orden causado (Art. 559 CPPT),(…)”. II.1- A fin de arribar a dicha resolución, la Sala tuvo por acreditado que “En fecha veinte de septiembre del año dos mil quince entre hora seis y siete de la mañana aproximadamente L.G.A. concurrió junto a su hijo L.M.A. y M.J., al domicilio de H.E.M., ubicado en ruta provincial 315 kilómetro 5 y 1/2, curva de Los Vega, V.C., con el fin de reclamarle la agresión que había sufrido su hijo momentos antes de parte de D.M.. En la oportunidad fue atendido por H.E.M. y al reclamarle A. lo que le había sucedido a su hijo, M. le explicó que no se encontraba. Acto seguido y habiéndose generado una discusión M. comenzó a ser agredido por parte de L.G.A., su hijo y el otro sujeto. En la pelea también resultó agredida su esposa M.d.M.F.. Luego de esto y habiendo efectuado la denuncia por el hecho, M. alrededor de las 13:30 concurrió a una reunión, más precisamente a un asado. Allí se encontró con C.M.A. y M.R. quienes ya estaban en conocimiento de lo que le había sucedido en la madrugada. En el transcurso de la reunión y advirtiendo que la misma estaba finalizando M. afectado por la agresión sufrida, decide ir a casa de A. y agredirlo junto con C.M.A. y a M.R., concurriendo todos ellos al domicilio de L.G.A., a las 21:00 aproximadamente ubicado en el barrio 188 viviendas, manzana F, lote 10 de V.C.. Se trasladaron en motocicletas, M. viajó solo en su moto S., color rojo, dominio 399 96 IER y en otra, de propiedad de R. iban éste y A.. Una vez llegados A. se quedó afuera de la vivienda a la par de las motos, para controlar la zona, en tanto que M. y R. se dirigieron al acceso de la casa. Al llamar a la puerta A. le dijo que se fueran, y en ese momento tanto M. como R. procedieron a forzar la puerta juntos y accedieron a la morada en donde comenzaron a golpear a L.G.A., recibiendo este una puñalada en el corazón y lesiones en distintas partes de su cuerpo, siendo la de mayor gravedad una herida punzo penetrante de 2,5 cm en el hemitórax izquierdo, abajo de la tetilla izquierda, ingresando y afectando el pericardio en su cara anterior generando una herida transfixiante de 1,5 cm en el ventrículo izquierdo , lo que generó una hemorragia masiva y profusa irreversible y mortal que desencadenó en un shock hipovolémico que produjo la muerte de L.G.A.. En tanto A. puso en conocimiento de que venían vecinos, que habían advertido por los gritos de la víctima pidiendo ayuda, encontrándose entre ellos H.F.V., vecino de A. y que se encontraba en la esquina comenzó a arrojar piedras a fin de que cesen en la acción M. y R. quienes ante el llamado de A. salieron de la casa y subiéndose en las motos se fueron del lugar. Acto seguido y en un lapso aproximado promedio de veinte minutos llegó al lugar H.R.N. en un auto color blanco y junto a dos sujetos más descendió del mismo y dirigiéndose a la víctima que yacía en su vereda sin vida le efectuaron patadas a fin de constatar que estuviera sin vida, generándose en ese momento también un enfrentamiento con los vecinos, por lo que al rato partieron del lugar”. II.2- Disconforme con lo resuelto por la Sala V de la Cámara Penal, la señora Fiscal de Cámara de la Vª Nominación interpuso recurso de casación, atacando la condena de H.E.M. y C.M.A. y la absolución de H.R.N.. Por su lado, la señora Defensora Oficial en lo Penal de la VIª Nominación, en representación del imputado H.E.M., junto con el doctor J.L.H., en ejercicio de la defensa técnica del imputado C.M.A., cuestionaron las respectivas condenas. Tales planteos, fueron declarados admisibles por idéntico tribunal mediante resolución del 30 de julio de 2020 (fs. 1647 y vta.). En su escrito de casación, la señora Fiscal de Cámara de la Vª Nominación, luego de justificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal de la vía extraordinaria local, se agravió de tres cuestiones puntuales. En primer lugar, afirmó que la sentencia recurrida presenta vicios que la descalifican como acto jurisdiccionalmente válido por cuanto incurre en errónea aplicación del derecho sustantivo y en inobservancia de normas procesales. En ese sentido, se agravió de que el Tribunal de juicio no haya acogido la calificación legal sostenida en el juicio y el grado de participación de los imputados, pese a considerar acreditado el hecho tal como fue atribuido a estos. Agregó que las pruebas demuestran la existencia de un plan previo entre los acusadores para provocar la muerte dolosa de la víctima. Por ello, alegó que no puede dejarse de lado, de manera arbitraria, como lo hizo el a quo, a la agravante del tipo penal básico del homicidio contemplado en el inciso 6 del artículo 80 del C.P. En segundo lugar, alegó que no existe prueba científica alguna que demuestre que cuando H.R.N., juntamente con G.R.(.a) G. y G.B. arribaron al domicilio de la víctima, ésta ya estaba sin vida. En tercer término, sostuvo que el fallo en crisis resulta nulo por haber excedido el tribunal sentenciador en sus facultades al desechar la calificante para unos imputados y variar el grado de participación en relación a otros. Finalmente, formuló reserva del caso federal. Por su parte, la señora Defensora Oficial en lo Penal de la VIª Nominación, en representación del imputado H.E.M., luego de justificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal de la vía extraordinaria local, se agravió específicamente de la cuantificación de la pena impuesta a su defendido, calificándola de incorrecta. En ese sentido, refirió que en dicha tarea el tribunal sentenciador no proporcionó fundamentos suficientes ni respeto el criterio de proporcionalidad. Para ello,...

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