Sentencia Nº 86431/4 y acum. de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia86431/4 y acum.
Fecha15 Julio 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los quince días del mes de julio de dos mil veinte, se reúnen los señores Ministros, Dr. F.I.L.L. y el Dr. H.O.D., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 398, en relación al art. 411 del C.P.P., a efectos dictar sentencia en los autos: “GARCIA, C.E. en causa por oposición a la inadmisibilidad del recurso s/ recurso de casación presentado por el fiscal”, legajo n.° 86431/4; “RECH, R.O. en causa por oposición a la inadmisibilidad del recurso s/ recurso de casación presentado por el fiscal”, n.º 82359/6 y “CABRAL, E. en causa por oposición a la inadmisibilidad del recurso s/ recurso de casación presentado por el fiscal” n. 75808/3, con referencia a los recursos de casación interpuestos, por el F. General Dr. M.P. y la F. Adjunta Dra. M.R. contra las respectivas resoluciones dictadas por el Tribunal de Impugnación Penal, que dispuso en los tres casos, declarar la inadmisibilidad de las impugnaciones interpuestas por el Ministerio Público F. y;

RESULTA:

1º) Que el F. General Dr. M.P. en forma conjunta con la F. Adjunta, Dra. M.R., formularon recurso de casación con invocación de los incisos 1° y 3° del art. 409 del C.P.P., en cada uno de los tres legajos indicados ut supra.

2º) Que razones de estricta economía procesal, e identidad de objeto, permiten a este Tribunal justificar la decisión de acumular los legajos mencionados, únicamente a efectos de dictar sentencia y generar una más pronta administración de justicia, pues a ellos les correponde dar análoga solución.--3º) Que los representantes del Ministerio Público fiscal señalaron que la decisión del T.I.P. reviste gravedad institucional, pues se ha realizado una interpretación forzada de la ley procesal, no ha sido observado el debido proceso, tampoco la ley sustantiva y resulta arbitraria.----

Expusieron los antecedentes obrantes en cada uno de los legajos en los que se solicitó la morigeración de la pena, por pedido de prisión domiciliaria, para los condenados C.E.G., R.O.R. y E.C., respectivamente.

El defensor de ejecución, en los casos de G. y C., y el Dr. G.G., a cargo de la defensa técnica de R., efectivizaron el referido pedido, por entender que sus defendidos se encontraban comprendidos, en los términos de la Declaración de Emergencia sanitaria del Decreto Nacional N° 2020-260-APN-PTE del 12/3/2020 dictado en el marco de la pandemia generada por el Covid-19; en el caso de G., además, por haber cumplido 72 años.
A estas solicitudes, el M.F. se opuso por no configurarse los supuestos del art. 10 del C.P., tampoco el art. 32 de la ley 24660 y no acreditarse impedimento alguno para que la salud de los condenados sea resguardada de manera adecuada ante una emergencia sanitaria; no obstante el Juez de Ejecución de la Primera Circunscripción Judicial les otorgó el pedido de prisión domiciliaria.

Ese M.F. recurrió las decisiones y planteó recursos de impugnación al tribunal homónimo, pero la S. A de ese organismo jurisdiccional declaró inadmisible las presentaciones por entender que esa parte no se encontraba legitimada para recurrir.

4°) Que ante esas decisiones interpusieron recursos de casación, como señaláramos, y expresaron que las razones de sus agravios se sustentan en que por Presidencia del Tribunal de Impugnación se declaró formalmente admisible los recursos incoados, por lo tanto los textos recursivos reunían las condiciones formales exigidas para su articulación, lo que evidenciaba que se los había presentado en tiempo y forma.

A.on, que con especificidad, la S. A del T.I.P. cambió el criterio que venía sosteniendo, en razón que con anterioridad, la cuestión de la admisibilidad “quedaba librada” a la opinión de la parte contraria, y que luego de la resolución en pleno del 09/12/13 ningún caso se declaró inadmisible.-----Dijeron que solo se modificó el criterio ante el planteo manifestado por las defensas y señalaron que la otra S. del Tribunal posee una opinión contraria e incluso hizo lugar a los recursos presentados por la F.ía, “No puede existir mayor contradicción en el Tribunal de Impugnación”.
Entendieron que existió una interpretación errónea y parcial de las normas aplicables, que se analizaron de manera aislada, sin conexión con el resto del cuerpo jurídico del texto procesal.

Indicaron que el método interpretativo utilizado por la S. A del T.I.P. ha sido el gramatical, agregando que se trata del más antiguo, pero que la interpretación literal debe ser tenida en cuenta en un contexto real, con un motivo y propósito, pero a todo ello surge que la S. B hizo uso del método sistemático incluso del método histórico para lo cual se consideraron los motivos de la redacción y emisión de la ley.

Sin embargo, en las decisiones atacadas, se omitió reflexionar acerca del espíritu de la norma, es decir, la voluntad del legislador, que fue otorgar a las partes absoluta paridad en materia recursiva.
Recordaron que hubo un cuestionamiento, respecto a la legitimidad recursiva del Ministerio Público F., en la etapa de ejecución de la pena, que el Tribunal de Impugnación resolvió en un plenario otorgando esa facultad y no generándose, a partir de ello, rechazos “in limine” a las formulaciones impugnativas del titular de la acción.
Resaltaron las situaciones originadas por sus presentaciones ante el T.I.P., respecto a los distintos pedidos de revocación de prisiones domiciliarias, y su asignación a las S.s que lo conforman y las decisiones...

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