Sentecia definitiva Nº 86 de Secretaría Civil STJ N1, 07-11-2017
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
Número de sentencia | 86 |
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., L.L.P., E.J.M., S.M.B. y A.C.Z., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LOPEZ, P.L.c.O.D.S. y Otros s/SUMARISIMO s/CASACION” (Expte. Nº 29292/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 131/134 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores R.A.A. y L.L.P. dijeron:
1.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 131/134 y vta. contra la Sentencia Interlocutoria N° 4 de fecha 06 de febrero de 2017 obrante a fs. 115/117 y vta. que rechazó el recurso interpuesto por la Sra. P.L.L., ratificando así la decisión de Primera Instancia que, en relación al beneficio de justicia gratuita, diera acceso a la actora al proceso judicial eximiéndola únicamente del pago de sellados y tasas de ley, quedando la litigante sometida a los avatares del proceso incluídas las costas.
2.- Agravios recursivos: La recurrente alega que la Cámara violenta la letra y finalidad del art. 53 de la ley 24.240, toda vez que hace distinciones doctrinarias y exige presupuestos legales que no surgen de la legislación de orden público, como tampoco de la doctrina. Afirma que es errónea la interpretación del sentenciante al resolver la cuestión en el molde del derecho clásico, cuando en el sub examine se debió aplicar el paradigma del estatuto del derecho del consumidor.
Sostiene asimismo que el beneficio de litigar sin gastos en beneficio de los consumidores estaba previsto en el texto original de la ley 24.240 pero fue vetado mediante Decreto 2089/93 y que la posterior reforma legal introducida por la ley 26.361, sancionada el 12 de marzo de 2008 volvió a introducir el beneficio de gratuidad para todas las acciones colectivas y también para las acciones individuales, aunque incorporando para este último, el incidente de solvencia mediante el cual la compañía puede demostrar que el consumidor no merece esa protección.
Por último, afirma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banca Nazionale del Lavoro S.A.”, se ha expedido a favor de hacer extensivo el beneficio de justicia gratuita a todas las costas del proceso.
3.- Análisis y solución del caso: La temática puesta a consideración de este Cuerpo se circunscribe a determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita establecido en el último párrafo del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya aplicación ha generado una ardua discusión tanto en doctrina como en jurisprudencia.
Así, por una parte, están quienes sostienen que el beneficio de justicia gratuita debe equipararse al de litigar sin gastos previsto por el Código Procesal Civil y Comercial, que en general exime de la totalidad de las costas y, por otra, aquellos que entienden que solo exime de pagar la tasa de justicia y sellados, pero no las restantes costas, equiparando así la situación de los consumidores a los trabajadores.
Adelantamos que no compartimos el criterio restrictivo adoptado en las instancias anteriores, sustentado en argumentos de tipo sistémicos que acuden a la aplicación analógica del beneficio de justicia gratuita contemplado por las normas laborales.
Por el contrario, entendemos que para interpretar el alcance del beneficio previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, antes de acudir a otras leyes, como la ley laboral, primero hay que sujetarse a las disposiciones del propio sistema, y ello por cuanto si dicho derecho tiene como fuente el art. 42 de la Constitución Nacional, la interpretación judicial que se haga de una norma de tal trascendencia no puede ser otra que darle prelación al derecho constitucionalmente protegido de modo expreso y a sus propios principios, por encima de los que surgen extra sistema.
En tal sentido, la propia Ley de Defensa del...
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