Sentecia definitiva Nº 85 de Secretaría Civil STJ N1, 03-11-2009

Número de sentencia85
Fecha03 Noviembre 2009
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23578/09-STJ-
SENTENCIA Nº 85

///MA, 3 de noviembre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “BANCO DE LA PAMPA c/BASSI, Norberto s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 23578/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 326/331 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1. Antecedentes del recurso en consideración.


La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 111 de fecha 3 de abril de 2008, obrante a fs. 324/327, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas.

Esto es, confirmó la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, que a fs. 293/294 y en lo que aquí importa, rechazara la impugnación deducida por el Sr. Norberto Bassi y en consecuencia aprobara en cuanto ha lugar por derecho la///.- ///.-planilla de liquidación de fs. 273/276 por la suma de $ 16.284,89 al 16/10/03, y aplicara una multa procesal al ejecutado del 10% de la planilla aprobada precedentemente en favor del actor - ejecutante.

Para así resolver, la Cámara consideró (voto del Dr. Joison) que no le asiste razón a la ejecutada porque una atenta lectura de la resolución demuestra que la decisión está referida a la impugnación por parte del deudor de los intereses convenidos en la cláusula 4a. del convenio de fs. 44/46 y homologado a fs. 47 vta. que no ha sido desconocido ni impugnado por la demandada a fs. 230, aunque invocando abuso de derecho.

Y así se dijo: “En el caso de autos el Banco actor en la cláusula 4a. del convenio homologado se reservó el derecho de aplicar en calidad de intereses moratorios la más alta tasa vigente en el momento de producirse la mora y así llega al 65,70% TNA. Ello significa la aplicación analógica del art. 565 in fine del Cód. de Comercio, que presume la sujección a la tasa activa que cobren los bancos públicos, tal el Banco de la Nación Argentina, para las operaciones del tipo de la utilizada en el caso. Es aceptable en carácter de punitorios el cincuenta por ciento de la tasa por intereses moratorios pero cuya suma se relativiza en razón de que no resulta de autos si esa tasa es la aplicada por el Banco de la Pampa ni la pericia hace mención de ello, limitándose a destacar la indicada tasa aplicada que de por sí es elevada y aparentemente excesiva, rayana con la usura.”- y se agrega: “La pericia contable tampoco señala cuando concluye fijando la suma de $ 12.165,68 en concordancia con la cláusula 4a. del convenio homologado, los porcentajes o tasas tenidos en cuenta para la determinación de los intereses moratorios limitándose a fijar las sumas///.- ///2.-debidas; y sin indicar para mayor ilustración tampoco su origen y en especial las que corresponde como tasas activas del Banco oficial en cada período”.

“Es por ello que esta Cámara y a partir del decaimiento de dicho contrato ha considerado los porcentajes de intereses moratorios y punitorios en él fijados y respecto a los primeros desde ese momento hasta el dictado de las leyes de emergencia y los posteriores a este último hecho. ...”.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación la parte ejecutada a fs. 326/331 y vta., planteo que fuera contestado por la actora a fs. 334/335 y vta..

Al respecto, la acccionada, aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada no analizó el menoscabo al derecho de propiedad de su parte, el abuso del derecho, ni el anatocismo invocado, salvo la consideración que hace el primer votante respecto de la usura, al decir “que la tasa aplicable de por sí es elevada y aparentemente excesiva, rayana en la usura”.

Argumenta que se equivoca la Cámara al supeditarse al convenio homologado, obrante a fs. 44/46. Sostiene que existe una desproporción entre el dinero real recibido por la demandada y lo exigido por la actora, tal es así que partiendo del origen de la deuda que surge de la planilla acompañada a fs. 210, con el préstamo de fecha 19/07/93, n* documento 382 monto 3.500 -la que ha sido reconocida por el Banco- se ha demostrado que se fue abultando la deuda en base a la capitalización de intereses en forma exorbitante, que en su momento dada la situación finaciera que se tenía, que lo ubicó en un estado de necesidad, más la crisis económica del país, no se pudo oponer, debiendo aceptar las condiciones impuestas///.- ///.-por la institución para evitar un mayor perjuicio, etc..-
Finalmente se agravia de la multa que le fuera impuesta por temeridad procesal, argumentando que la Cámara omitió tener presente que, cuando la actora pidió embargo (fs. 17/18) no aclaró que lo debido era la última cuota del convenio y no la totalidad de él; también que no se valoró la negativa a que se fijara audiencia a efectos de acordar una solución; y que tampoco se consideró que depositó en autos la sumas que se creía adeudar, ni los excesivos intereses que se le cobraron, por lo que aduce, se encontraba justificada su oposición a abonar las sumas determinadas.


3.- EXAMEN DEL RECURSO.


Que, ingresando al examen de la temática traída a debate por la ejecutada -más allá de los distintos agravios invocados (abuso de derecho, anatocismo, estado de necesidad, usura, etc.), se observa que los cuestionamientos se hayan circunscriptos a atacar los intereses moratorios y punitorios aplicados al mutuo aquí ejecutado.

Intereses estos que, encuentran su justificación en las sentencias impugnadas, en el convenio de pago celebrado entre las partes a fs. 41/46, homologado judicialmente el 16 de abril de 1999 (ver fs. 47 vta.), que autorizaba al Banco de La Pampa, para el caso de mora por parte del deudor demandado, a aplicar la tasa de interés más alta vigente en el momento de producirse aquella, para operaciones de cartera activa, pudiendo aplicar un recargo adicional equivalente al 50% de los intereses moratorios, en concepto de punitorios.

Es así que, la Cámara de Apelaciones en el pronunciamiento de fs. 241/242, en la consideración de que el crédito originariamente había sido pactado en dólares estadounidenses, y como tal alcanzado por la Ley 25.561 y decretos///.- ///3.-reglamentarios, y en base a la cláusula 4a. del convenio homologado que regula la tasa de interés para el caso de mora, ordenó practicar nueva planilla de liquidación donde se consignasen los intereses del modo indicado (tasa activa del Banco de la Nación Argentina) para los...

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