Sentencia Nº 8493/11 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia8493/11
Fecha29 Diciembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Ministros, D.. F.I.L.L. y Elena Victoria FRESCO como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “T.R.M.; T.M.J.; B. y L.O.A. s/ recurso de casación presentados por las defensas y los querellantes particulares” registrado en esta S. como legajo n.° 8493/11, con referencia a los recursos de casación interpuestos a fs. 1/17, por los defensores D.. C.A.R. y J.R.V.; a fs. 99/116vta., por los D.. O.E.G. y A.D.L.L. y a fs. 210/230, por el Dr. J.M.A.; contra el Fallo nº 20/17 de la S. B del Tribunal de Impugnación Penal, cuya copia debidamente certificada se encuentra glosada en el presente legajo y;
RESULTA:

1º) Que la Audiencia de Juicio de la ciudad de Santa Rosa, emitió sentencia en la que falló: “... condenar a M.T., ... por la autoría del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por haber provocado un grave daño en la salud mental de F.T.V.A.(.artículos 45 y 119, segundo párrafo y cuarto párrafo inciso a) del C.P.) y de abuso sexual gravemente ultrajante en perjuicio de A.Q. ...; y por su participación en el abuso sexual gravemente ultrajante en perjuicio de R.C., todos hechos que deben concursar en forma material..., a la pena de 18 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso.... Condenar a M.J.T., ... como autora de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 45 y 248 del C.P.), relacionadas con los hechos que tuvieron como víctimas a F.T.V.A. y A.Q. debiendo entonces concurrir en forma material (artículo 55 del C.P.), a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y 7 años de inhabilitación especial para desempeñar cualquier cargo público, accesorias legales y costas del proceso... condenar a O.A.L.... por la autoría del delito de abuso sexual gravemente ultrajante en perjuicio de R.C.... a la pena de 7 años de prisión, accesoria legales y costas del proceso... Condenar a G.B.... por su participación en el abuso sexual gravemente ultrajante en perjuicio de R.C.... a la pena de 7 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso... Absolver a M.T. y M.J.T. por los hechos que fueran motivo de acusación vinculado a los menores B.M., L. L. y O.M., por aplicación del artículo 6 del C.P.P.


2°) Que contra el fallo nº 20/17 de la S. B del Tribunal de Impugnación Penal, que confirmó la sentencia de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción interpusieron recursos de casación los defensores particulares de los imputados; como así también la parte querellante.


3°) Recurso de los D.. C.A.R. y J.R.V., a favor de O.A.L.: Que contra ese pronunciamiento, los defensores de O.A.L., D.. C.A.R. y J.R.V., interpusieron recurso de casación.

Expresaron que el fallo en crisis agrede principios fundamentales reconocidos en nuestra Constitución Nacional, como el principio de imparcialidad, derecho de defensa en juicio, debido proceso legal, principio in dubio pro reo y omisión de prueba dirimente. Afirmaron también que la sentencia del T.I.P. carece de la fundamentación exigible para un acto de esa naturaleza, por lo que resulta pasible de ser tildada de arbitraria.

En relación con la aducida violación del principio de imparcialidad, sostuvieron que el T.I.P. no otorgó debida respuesta al planteo de la defensa acerca de la supuesta filtración del fallo, denunciada por el Dr. Omar Gebruers.

En ese mismo sentido, citaron el precedente “L., de la CSJN, en referencia a la imparcialidad de los juzgadores y puntualizaron que “La duda razonable respecto a la materialización del hecho que se describe, determina la presunta violación de un principio básico y fundamental del imputado: Derecho a un Juicio Justo y observancia del principio de Imparcialidad, atento que, no ya el anticipo habría resentido gravemente el servicio de justicia, sino que el segundo principio se vería patentizado en lo hasta aquí reseñado, lo que nos obligó a plantear la nulidad del fallo apelado” (fs. 3vta.)

Invocaron la inobservancia del precepto constitucional “in dubio pro reo” y aseveraron que desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia resulta admisible dicha excepción, pues la misma se basa en simples conjeturas o hipótesis, esto es, en lo que pudo haber pasado, pero que no ocurrió en la realidad.

Expusieron los antecedentes preliminares, la testimonial prestada por su defendido ante el MPF, describieron el rol de los medios de comunicación en el caso, y concluyeron que “...la sentencia del TIP, exhibe perjuicios, preconceptos y fantasmas que bajo ningún punto de vista deberían influir sobre una decisión jurisdiccional, considerando la independencia que exigimos del Poder Judicial, respecto a cualquier tipo de predominios y/o presiones” (fs. 5)

Seguidamente, criticaron la plataforma fáctica de la sentencia de la audiencia de juicio, la fijación de los hechos, las pericias médicas y formularon apreciaciones acerca de las cámaras G..

Bajo el acápite de “FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”, se refirieron al principio in dubio pro reo y al principio de inocencia. Indicaron que no se cumplió con el deber de dar amplio tratamiento a los agravios de la defensa en el marco del derecho al recurso, el que fue sólo acatado de modo meramente aparente.
Señalaron que se interpretó prueba en violación al principio favor rei, y en ese sentido resaltaron que los jueces reiteran que, conforme el tipo de delitos, generalmente ocurrido en la intimidad no se puede pretender la existencia de testigos directos del caso.

P. también que se omitieron puntos fundamentales relacionados con la inocencia de su defendido en la cámara G. de R.C.; efectuaron la transcripción de los pasajes pertinentes de ella y concluyeron que “NUNCA IDENTIFICO ESTE MENOR A LOPEZ COMO SU AGRESOR en las C.G. que se le tomaron.” (fs. 11vta.)

Del mismo modo, criticaron la cámara G. de “S.P., en cuanto a la manera de producción, ya que al haber “...preguntas directas y focalizadas, [se] traspasó el límite respetable sobre la modalidad de realización introduciendo directamente la profesional temas, hechos y circunstancias [que] fueron a consecuencia de la intervención de la Psicóloga...” violando la indicada modalidad. (fs. 11vta.).

Asimismo, cuestionaron otros aspectos probatorios como que en ambas instancias precedentes se señaló que concurrieron varios menores de la salita a la chacra y que el único que sufrió la agresión sexual fue R.; también los vinculados a la disponibilidad horaria de L. en el establecimiento educativo “Alfajeme”; además del resultado de la apertura de teléfonos y computadoras.

En esa misma línea, expusieron las contradicciones entre los informantes claves, progenitores y R., la pericial médica realizada, la declaración del dueño de la trafic que presuntamente transportó a los menores, la imposibilidad material de haber efectuado ese traslado. Por último, discreparon con la valoración respecto de los testimonios interpretativos contra el imputado, el trauma generado por el fallecimiento del hermanito de R., la situación física de L. y su presencia en la chacra de T..

En definitiva, concluyeron en que “El análisis de la prueba fue realizado... en forma insuficiente e interpretada en contra del imputado pues: '...ante elementos de prueba ambivalentes, la cámara, en todos los casos, decidió las dudas en contra de la hipótesis de descargo'” (fs. 13).

Robustecieron el planteo de arbitrariedad de la sentencia en el sentido de que ella no resulta de haber cumplido con el tratamiento exigido por el máximo tribunal nacional en su antecedente “C., refiriendo expresiones sólo dogmáticas, que no desvirtúan los argumentos interpuestos por la defensa, privando así del efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio y a un debido proceso legal.

4º) Recurso de los D.. O.E.G. y A.D.L.L., a favor de M.R., M.J.T. y G.B.:-Expresaron que el recurso de casación es articulado en el marco de lo prescripto en el art. 419 inc. 1º y por resultar arbitraria la sentencia recurrida.-Formularon reserva del caso nacional y supranacional; expusieron los antecedentes de la causa, a los que identificaron como íntimamente relacionados con cuestiones políticas y partidarias de la intendencia de la localidad de 25 de Mayo.

Circunscribieron la inobservancia de preceptos constitucionales aducida, en la violación al art. 18 de la C.N., art. 8 y 25 de la C.A.D.H., a la afectación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Precisaron que el fallo impugnado parte de tres premisas falsas en cuanto al planteo de nulidad de la sentencia: 1) no se sustrajo un ejemplar de la sentencia sino su borrador; 2) que la sentencia fue sustraída irregularmente; 3) que el día 27/12/2016 se haya producido una simple modificación del texto de la sentencia. (conf. 104vta.).

Contrariamente a tales aspectos, sostuvieron que lo divulgado resulta ser una copia idéntica al pronunciamiento leído el día 01/02/2017 y que no se encuentra acreditado que alguien haya sustraído el fallo.

También dijeron que el T.I.P. da por probada la existencia de la deliberación a la que obliga el código procesal penal, y que para ello afirmó que el Dr. Olié “...se avocó en forma personal el día 22/12/2016, a la redacción de la sentencia para luego enumerar los días y horarios en que el mencionado juez concurrió a su oficina en tribunales, dando por hecho que concurrió a trabajar en la sentencia, sin que esta afirmación se sustente ni siquiera en indicios. Pero nada dice de la participación obligatoria de los D.. G.B. y G.T. en el proceso de deliberación, que necesariamente debió anteceder a la confección del voto preopinante y a la posterior adhesión de sus pares.” (fs. 105/vta.)

Así apreciaron el vicio de nulidad del fallo del a quo, en función de que la normativa requiere la activa intervención y...

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