Sentencia Nº 83974 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia83974
Año2022
Fecha19 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA Nº: 45/2022 En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa a los 19 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se constituye el Juez de Audiencia de Juicio D.A.S.Z., a fin de dictar sentencia en el expediente Nº 83974, caratulado: “(…) s/ abuso sexual”, seguida contra el mencionado (…),y;

RESULTANDO: 1) Que la fiscalía basó su acusación en que el día 10 de marzo del año 2019, (…), interceptó, a horas 18:20 aproximadamente, en calle (…) a la joven (…), quien sufre diagnóstico de retraso mental moderado y epilepsia, de 23 años de edad al momento del hecho, llevándola al domicilio sito calle (…). A. ingresaron y una vez dentro comenzó a besarla en la boca, dirigiéndose ambos a la habitación donde continuó besando el cuerpo, pechos y a practicarle sexo oral, previo a pedirle que se sacara toda la ropa. Seguidamente la penetró vaginalmente eyaculando en su interior, no obstante, la resistencia opuesta por la joven, dado que se negó en todo momento. La fiscalía sostuvo que el acto sexual fue por medio de la fuerza y aprovechando la elevada discapacidad intelectual de la joven lo que le impidió en todo momento consentir y oponerse a la voluntad del imputado. Posteriormente, ambos se vistieron, y sin decirle nada la acompañó hacia el exterior de la vivienda, retirándose la joven por calle (…), dónde solicitó ayuda a unos jóvenes que pasaban por el lugar y dieron aviso al 101. La fiscalía encuadró el hecho en la figura de abuso sexual con acceso carnal por haber sido cometido contra una joven que posee retraso mental moderado, que le impide consentir una relación sexual y realizarlo mediante la fuerza (artículo 119 primer párrafo en relación con el tercer párrafo del Código Penal), debiendo responder (…) en calidad de autor (artículo 45 del mismo cuerpo legal), en perjuicio de (…). Esa parte solicitó una pena de 9 años de prisión y que se lo inscriba, en el caso que se dicte sentencia condenatoria, en el Registro de Abusadores Sexuales, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 2.547 de la provincia de La Pampa. Solicitó además, una medida alternativa de coerción de arresto domiciliario con vigilancia electróncia.

En tanto la parte querellante sostuvo que adhirió completa y totalmente a lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la descripción fáctica y circunstanciada del hecho que se atribuye a (…) como también a la calificación jurídica y la pena solicitada.

La Defensa sostuvo que (…) es inocente y solicitó su absolución, ya que no quedó demostrado que hubo fuerza en la acción como tampoco no hubo aprovechamiento de la condición de la víctima, por lo que no pudo consentir la relación sexual. La señora Defensora hizo referencia de un texto y recomendó su lectura: “Sexualidad sin barreras, Derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad”, donde se dice que las personas con discapacidad no tienen leyes diferentes y, si bien, hay una ley, pero no pueden ser discriminadas y tampoco están privadas del derecho a la satisfacción sexual. Consideró si (…) realmente pudo aprovecharse de (…) en cuanto a la capacidad de poder consentir la relación sexual. Según esa parte, esta figura requiere por parte del sujeto activo el conocimiento de dos elementos: que el autor, en este caso (…), conozca positivamente el estado de discapacidad que sufre el sujeto pasivo, en este caso (…), y no es suficiente para la figura que la persona sea discapacitada; pues si ese estado no es conocido, su conducta no va a ser abusiva. Consideró que, en el abuso que sostiene la fiscalía, hay que tener en cuenta los derechos que tiene una persona discapacitada a tener una vida sexual libre. El Fiscal, cuando hace el relato sobre el hecho, y también surge de la acusación, hace mención a que fue interceptada (…) a la salida de un kiosco, que hubo fuerza, que hubo resistencia, que se aprovechó el señor (…) de no haber podido consentir esta situación (…); habló de la discapacidad, de la notoriedad, de las lesiones; a esto se quiere hacer referencia, porque se entiende que la Defensa también vio la misma Cámara Gesell que la Fiscalía, y cuando se escuchó el relato de (…), en ningún momento ella manifiesta que hubo fuerza de parte de (…). El relato de ambos es similar. (…) manifestó que no hubo ninguna clase de manipulación, no hubo resistencia, el señor (…) comenta cómo fue, cómo se desenvolvió este hecho; de la Cámara Gesell y del relato que hace (…), no se refleja en realidad que haya habido una resistencia, sí un asco fue lo que dijo ella, en su momento, cuando hace manifestación a que le dio asco el olor a cigarrillo, el olor a cerveza, a que se puso muy mal cuando no se puso un preservativo el señor (…) y que ahí se empezó a defender porque eso no le gustó para nada. Para la Defensa quedó acreditado de la prueba producida durante el debate, que (…) no pudo advertir la discapacidad de (…), porque él no lo sabía y para que se le aplique esta figura, él tiene que tener un conocimiento de esta situación y él no lo advirtió, él lo dijo y también el contexto hace a que no lo pudiera advertir. Obviamente lo va a advertir C. y Eberts, que son personas que tienen conocimiento especial en la materia, pueden advertir una situación particular como es si una persona puede brindar o no un consentimiento. Lo puede advertir Eberts porque desde el 2019 que está en tratamiento en un espacio terapéutico, pero el contexto de que sale una persona de un kiosco, haciendo la transacción comercial, en este caso, haciendo una carga de teléfono para su novio, se conoce con una persona mayor de edad, la acompañó hasta un cajero, ella fue al cajero, la espera afuera y después siguen caminando y se encuentran en la casa. Si a ello se suma los informe del Forense C.M. y del Licenciado Lalli con respecto al acusado, en cuanto que es una persona común, con una instrucción media, introvertida, que no tiene una vida social muy activa, no es una persona tampoco que se pueda suponer que, ante este contexto en que ve a una persona mayor de edad, que a simple vista no parecía que tuviera ninguna discapacidad, haciendo una operación comercial, donde ha tenido novio. Se entiende que estas actitudes de (…), demostraron, que tiene cierta autonomía para para desenvolverse, tiene cierto autogobierno. Con esta situación, no ha quedado demostrado el aprovechamiento o la falta de consentimiento de (…). También esa parte destaca que no hubo ningún tipo de amenazas, no hubo una manipulación, del informe médico que hace alusión la Fiscalía, de (…), no surge que haya lesiones, no es lo mismo laceraciones que lesiones; lesiones dice que no tiene. Otra cosa que se quiere remarcar, es que (…) es una persona que es adulta, más allá de esta discapacidad que tiene, ella comentó en la Cámara Gesell que llevaba preservativos en la mochila, o sea, que esto revela que tenía también, como toda persona, conocimiento acerca de la sexualidad, por eso en este sentido, lo que indica la Fiscalía y la prueba que se ha visto transcurrir y esto que se está mencionando, resulta incompatible con el aprovechamiento que sostiene el Ministerio Público Fiscal y con relación al consentimiento, a lo cual hace alusión que es lo central también del Ministerio Público Fiscal. Por eso, teniendo en cuenta esta situación a la que se hace referencia y entendiendo que no ha habido una relación forzada y, en consideración a que lo que está en juego en un abuso sexual es el poder y el sometimiento de la víctima de abuso y aquí no lo hubo, teniendo en cuenta que la capacidad para consentir no debe extenderse, a cualquier tipo de relación, la Defensa sostiene que (…) es inocente y que no está acreditado que se haya aprovechado de que (…) no podía prestar el consentimiento. Subsidiariamente, esa parte propone que debe encuadrarse el accionar de (…), en la figura del artículo 120 del Código Penal. Ello porque se considera que teniendo en cuenta la edad de (…), quien tiene 23 años y que no se sabe, y tampoco lo dice la psicóloga, cuántos años podría tener hoy, podría ser que sea una persona de la edad que indica el tipo penal del artículo 120. En esta situación en que se habla del aprovechamiento, se podría hablar de un aprovechamiento de la inmadurez sexual de (…), pero no, en este caso, de que se aprovechó de que no podía consentir una relación sexual, y por eso es que entiende que esta figura es aplicable, ello teniendo en cuenta la inmadurez conforme a la edad y este elemento que indica el artículo 120 del Código Penal. Por estas consideraciones, la Defensa solicita la absolución o que se aplique subsidiariamente esta última figura. En el caso de que se llegase aplicar, la Defensa solicita que sea por la pena la mínima que establece el artículo 120, que es una pena de tres años. Esa parte se opuso además a las medidas coercitivas solicitadas por las respectivas acusaciones.

Durante la audiencia de juicio oral fueron escuchados los testigos (…).

También fue escuchada la Cámara Gesell tomada a (…) que fuera diligenciada con fecha 17/05/2019.

Fueron desistidos los testigos (…).

Asimismo, durante la audiencia de juicio el imputado prestó declaración en los términos del artículo 322 del Código Procesal Penal.

Se agregó además la restante prueba oportunamente ofrecida por las partes, que se encuentra debidamente detallada en el acta correspondiente (artículo 294 del Código Procesal Penal), de fecha 20/08/2020, y que fuera debidamente confrontada y consentida por las partes durante la audiencia de juicio oral.

Que...

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